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CSJ - 05001-22-03-000-2013-00637-05

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2013-00637-05
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 05001-22-03-000-2013-00637-05 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la consulta del auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Juan David Chalarca Martínez contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General John Arturo Sánchez Peña.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 23 de julio de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales invocados por el promotor, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: …en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir deRadicación n° 05001-22-03-000-2013-00637-05 la notificación de esta decisión, proceda a vincular al accionante en el sistema de salud para continuar con los tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación completa por las lesiones que sufriere en desarrollo o con ocasión del servicio militar.

2. El 24 de febrero de 2020 Juan David Chalarca Martínez radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que el accionado daba cumplimiento al aludido

militar.

2. El 24 de febrero de 2020 Juan David Chalarca Martínez radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que el accionado daba cumplimiento al aludido fallo de tutela «a cuenta gotas… mientras se realizan incidentes de desacato y se les requiere».

3. El 26 de febrero de los corrientes se requirió al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acatara la orden impartida, indicara las razones de su incumplimiento o en su defecto probara haber observado lo dispuesto en la sentencia.

4. Con auto de 6 de marzo de 2020 l a Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, ordenando su notificación y el traslado de rigor.

5. El 13 de marzo de los corrientes, la Secretaría dejó constancia que se comunicó con el accionante, quien le indicó que a la fecha no se había dado cumplimiento al fallo de 23 de julio de 2013, pues se encontraba inactivo en el sistema de salud de tal entidad, por lo que no ha podido continuar con su tratamiento; que tiene pendiente la

2Radicación n° 05001-22-03-000-2013-00637-05 autorización de dos citas médicas próximas a vencer; y que requiere de una intervención quirúrgica, la que se ha visto postergada de acuerdo con los hechos que motivan el

autorización de dos citas médicas próximas a vencer; y que requiere de una intervención quirúrgica, la que se ha visto postergada de acuerdo con los hechos que motivan el presente incidente.

6. Mediante proveído de 16 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Medellín sancionó al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del mentado fallo constitucional.

7. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la determinación adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia »

(CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3Radicación n° 05001-22-03-000-2013-00637-05

2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.

Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…’ (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

4Radicación n° 05001-22-03-000-2013-00637-05 En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: …en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a vincular al accionante en el sistema de salud para continuar con los tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación completa por las lesiones que sufriere en desarrollo o con ocasión del servicio militar.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el

militar.

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a controvertir lo afirmado por el incidentante, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas. Así las cosas, se concluye que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues no acreditó haber activado al accionante en el sistema de salud y brindado la atención requerida para la rehabilitación completa de las lesiones que sufrió en desarrollo o con 5Radicación n° 05001-22-03-000-2013-00637-05 ocasión del servicio militar; razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.

ocasión del servicio militar; razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.

5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Confirmar el auto de 16 de marzo de 2020, objeto de consulta , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído , sin perjuicio del cumplimiento que el accionado debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia. Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 05001-22-03-000-2013-00637-05

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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