CSJ - 05001-22-03-000-2019-00585-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-03-000-2019-00585-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00585-02 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por El Municipio de Medellín contra los Juzgados 5º Civil Municipal y 18 Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El municipio promotor, a través de la secretaria general, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa
1Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 y a la «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, ordenar a los Juzgados acusados «la inaplicación de la sanción por desacato, al existir cumplimiento del fallo de tutela 2019-225»; asimismo, declarar que «existe una clara contradicción entre la aclaración del fallo de tutela por el JUEZ DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y lo estipulado en la sanción desacato y la
declarar que «existe una clara contradicción entre la aclaración del fallo de tutela por el JUEZ DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y lo estipulado en la sanción desacato y la confirmación del mismo» (folio 16 vuelto, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El Grupo Gypsys S.A.S. interpuso una primera acción de tutela en contra de El Municipio de Medellín, la Inspección Control Urbanístico Zona 6 y la Secretaría de Seguridad y Convivencia de esa ciudad, tras considerar que la inspección accionada vulneró sus prerrogativas con la expedición de las Resoluciones n° 147-Z3 de 11 de marzo de 2019 por medio de la cual la declaró infractor de las normas urbanísticas, imponiéndole una multa de $55.207.733, y la n° 266 de 22 de mayo de 2019 donde mantuvo dicha decisión y se abstuvo de dar trámite a la apelación formulada subsidiariamente. 2.2. El conocimiento del ruego constitucional le correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que con fallo de 27 de julio 2019
2Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 denegó el amparo suplicado; determinación revocada el 20 de agosto siguiente por el despacho 18 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, declarando «la nulidad parcial de la Resolución número 266-Z3 del 22 de
de agosto siguiente por el despacho 18 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, declarando «la nulidad parcial de la Resolución número 266-Z3 del 22 de mayo de 2019…, en lo relativo al numeral tercero de la parte resolutiva, mediante el cual se negó el trámite del recurso de apelación presentado por la sociedad », por lo que ordenó «proced[er] a resolver lo concerniente al recurso… teniendo en cuenta las razones… expuestas». 2.3. Luego, la Inspección querellada solicitó la aclaración del fallo, asimismo, para que se le indicara quien debía de «resolver el fondo del asunto», pues, previamente, la Alcaldía y la Secretaría de Gestión y Control le manifestó que no eran competentes para tramitar el remedio vertical, a más que la decisión recurrida no es susceptible de apelación; el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado del Circuito rechazó, por extemporánea, tal petición; empero, precisó que « tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia del 20 de agosto de 2019, vista como unidad inescindible, hay una orden dirigida a que se resuelva sobre la concesión del recurso de apelación, para lo cual deben verificarse los requisitos pertinentes para ello, con independencia de los hechos que dieron lugar al amparo constitucional», de la misma manera que «en caso de concederse el recurso…, debe remitirse al superior funcional
independencia de los hechos que dieron lugar al amparo constitucional», de la misma manera que «en caso de concederse el recurso…, debe remitirse al superior funcional de la Inspección…, para que agote el trámite pertinente de la segunda instancia, conforme a las reglas de procedimiento, atendiendo al régimen de transición». 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 2.4. Con base en lo anterior, la inspectora profirió la Resolución n° 97 – Z6 de 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual resolvió «no conceder el recurso de apelación alegado en contra de la resolución 147 de 11 de marzo de 2019 », por cuanto el trámite administrativo se adelantó bajo lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, normatividad que no establece la alzada para dichas diligencias. 2.5. Posteriormente, el Grupo Gypsys S.A.S. solicitó el cumplimiento del fallo constitucional, pues, a su parecer, aún no se ha tramitado el recurso de apelación formulado; surtido el trámite de rigor, el 7 de octubre de 2019 el despacho municipal declaró que « FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA EN CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLÍN, incurrió en desacato a la orden de tutela… de 17
GUTIÉRREZ ZULUAGA EN CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLÍN, incurrió en desacato a la orden de tutela… de 17 de julio de 2019», sancionándolo con «MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES »; determinación confirmada, en sede de consulta, el día 23 del mismo mes y año por el Juzgado del circuito, al considerar que « el fallo de tutela fue parcialmente cumplido, ya que la Inspectora… concedió el recurso presentado ante el superior, pero el señor Alcalde devolvió el expediente indicando que el trámite del recurso en segunda instancia era inviable. (…) consideraciones… que no son de recibo». 2.6. Con resolución n° 201950104718 de 30 de octubre de 2019, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, en calidad de alcalde municipal, declaró improcedente la alzada formulada, tras considerar que lo dispuesto en la 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 sentencia supralegal es «resolv[er] sobre la concesión del recurso de apelación, para lo cual deben verificarse los requisitos pertinentes para ello, con independencia de los hechos que dieron lugar al fallo constitucional », razón por la que solicitó la «inaplicación de la sanción», la que fue
requisitos pertinentes para ello, con independencia de los hechos que dieron lugar al fallo constitucional », razón por la que solicitó la «inaplicación de la sanción», la que fue denegada el 13 de noviembre siguiente, argumentando que «para el momento de la sanción, la entidad accionada no había procedido conforme al fallo de tutela, y acceder a su petición abre la puerta a que estos puedan ser cumplidos en cualquier momento sin respetar los plazos otorgados por el Juez, y si bien, la finalidad del incidente de desacato no es sancionar sino hacer cumplir la orden judicial, tampoco se puede fomentar la falta de diligencia en las entidades accionadas para acatar la sentencia de tutela». 2.7. Por vía de tutela se duele el municipio, a través de la secretaria general, en síntesis, de la sanción impuesta a Federico Gutiérrez, pues, deduce, no había lugar a la misma, toda vez que como se indicó en el trámite allí impartido, el cumplimiento del fallo de tutela se dio, en la medida en que lo que se dispuso fue indicar sobre la procedencia o no del recurso de apelación formulado en contra de la resolución n° 147 -Z3, lo que acató la Inspección y el Alcalde, al no conceder la alzada tras considerar que conforme lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 -norma con la que se adelantó el trámite administrativo -, es improcedente.
Inspección y el Alcalde, al no conceder la alzada tras considerar que conforme lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 -norma con la que se adelantó el trámite administrativo -, es improcedente. 2.8. Indicó que « existe una clara contradicción entre la aclaración del fallo realizada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 CIVIL DEL CIRCUITO , y la sanción impuesta en el desacato », toda vez que la primera precisó que se debía resolver sobre la procedencia o no del recurso, mientras que el desacato sancionó al alcalde por no tramitar la alzada. 2.9. Agregó que los estrados judiciales « pretenden a toda costa, aun contrariando la aclaración del fallo, que el municipio de Medellín desconozca lo consagrado en el artículo 239 de la Ley 1801 de 2016, la cual claramente dice que sucede cuando un proceso inicia con una ley anterior, que para el caso es la ley 388 de 1997, esto implicaría que todos los procesos adelantados por [esa] ley…, que continuaron aun en la entrada en vigencia de la ley 1801 de 2016, se les vulneró el debido proceso, y se les debía aplicar doble instancia. Lo cual va claramente en contravía al principio de la seguridad jurídica. Aunado al hecho de que en los procesos adelantados por la ley 388…, son de única instancia y no hay superior jerárquico».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
principio de la seguridad jurídica. Aunado al hecho de que en los procesos adelantados por la ley 388…, son de única instancia y no hay superior jerárquico».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Inspectora de Policía de Control Urbanístico Zona 6 de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; anotó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues garantizó el debido proceso a las partes; que «según la delegación otorgada por el Alcalde de Medellín, en los procesos de Ley 388 de 1997, no procede recurso de apelación» (folios 377 a 380, cuaderno 1).
6Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02
2. El Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Medellín contó las decisiones criticadas; manifestó que «simplemente acató lo dispuesto mediante el fallo de tutela » proferido por el despacho del circuito, encontrando que aún no se ha cumplido la orden constitucional (folios 414 a 416, cuaderno 1).
3. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín limitó su actuar a remitir copia magnética de los cuadernos contentivos de la acción de tutela y del incidente de desacato censurado (folio 422, cuaderno 1).
4. Daniel Quintero Calle, a través de apoderado judicial, indicó que no se ha sido conminado a cumplir ninguna orden judicial, ni a responder respecto de las
cuaderno 1).
4. Daniel Quintero Calle, a través de apoderado judicial, indicó que no se ha sido conminado a cumplir ninguna orden judicial, ni a responder respecto de las obligaciones emanadas de un proceso que guarde relación con la presente acción de tutela; destacó que las sanciones y obligaciones impuestas por desacato tienen carácter de personalísimas, es decir, deben cumplirse con sus propios derechos fundamentales y su patrimonio económico, por lo que insta su desvinculación como persona natural, por falta de legitimación en la causa; sostuvo que tal como lo manifestó el municipio en la solicitud de amparo « para el trámite de infracciones urbanísticas tanto por ley 388 de 1997, como ley 1801 de 2016, es el inspector de Policía quien adelanta el proceso y toma la decisión, no podemos olvidar que cuando lo hace en virtud de la ley 388 de 1997 es por delegación expresa del señor Alcalde; pero cuando lo hace bajo la ley 1801 de 2016, es por competencia directa del
7Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 legislador y por ello sus decisiones son susceptibles de recurso de reposición como de apelación ante las autoridades especiales de policía, tal y como lo establece el artículo 207 del Código Nacional de Policía » (folios 473 a 475, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al concluir que « no resultaba posible imponer una sanción o…,
del Código Nacional de Policía » (folios 473 a 475, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al concluir que « no resultaba posible imponer una sanción o…, proceder a confirmarla, por la fortísima razón… en que la orden que se predicó incumplida por el sancionado consiste justamente en una orden que se dirigió a otra autoridad del orden municipal, nótese que en la sentencia de tutela de segunda instancia, la orden se dirigió expresamente a la Inspección de Control Urbanístico Zona 6 de Medellín y no al primer mandatario de la ciudad quien finalmente resultó sancionado en una providencia judicial que no explica de manera clara las razones por las cuales desvinculó a la Inspectora del trámite, pues realmente resulta confusa la lectura del párrafo del auto proferido el 7 de octubre y mediante el cual se impuso la sanción, en la parte donde explica por qué si el fallo se dirigió a la Inspectora, sanciona al señor Alcalde»; por lo que dispuso: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO TODO lo actuado tanto en primera como en segunda instancia por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, dentro del referenciado incidente de desacato, a partir del auto de requerimiento previo a la apertura del trámite incidental. En su lugar SE ORDENA AL JUZGADO
Civil del Circuito de Medellín, dentro del referenciado incidente de desacato, a partir del auto de requerimiento previo a la apertura del trámite incidental. En su lugar SE ORDENA AL JUZGADO
QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
8Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 DE MEDELLÍN, que en el término de… 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a dictar la providencia que considere pertinente dentro del incidente de desacato con radicado n° 05001 43 03 005 2019 00225, en la que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional y lo expuesto en el presente fallo, adecúe el trámite, de manera tal que pueda después determinar si se presenta el denunciado incumplimiento a la orden de tutela (folios 479 a 489, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el GRUPO GYPSYS S.A.S., a través de apoderado judicial, manifestando, en síntesis, que el Municipio de Medellín y la Inspección de Policía « no han cumplido con la orden impartida por el juez constitucional y por lo tanto, se encuentran en desacato. Situación que violenta [su] derecho… a la doble instancia», razón por la que pide se ordene al Alcalde Municipal « remi[tir] el recurso de apelación a la Secretaría de Gestión y Control Territorial,
violenta [su] derecho… a la doble instancia», razón por la que pide se ordene al Alcalde Municipal « remi[tir] el recurso de apelación a la Secretaría de Gestión y Control Territorial, autoridad administrativa especial de policía», a fin de impartirle el trámite correspondiente (folios 494 a 497, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
9Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora, la Sala precisó: …‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; criterio reiterado, 10Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01)
10Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01)
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias advierte la Corte que el fallo impugnado deberá ser revocado , comoquiera que Verónica de Vivero Acevedo, en calidad de Secretaria General y en nombre del Municipio de Medellín, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, toda vez que con lo allí dispuesto no sufrió ningún agravio, pues no le fue impuesta sanción en su contra.
En efecto, verificado el proveído de 7 de octubre de 2019 por medio del cual el Juzgado 5° Civil Municipal del Ejecución de Medellín resolvió el trámite incidental, dispuso «SANCIONAR por desacato al señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA EN SU CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL …, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES»; determinación confirmada, en sede de consulta, por el estrado del circuito enjuiciado; de donde se concluye que la reclamante no fue sujeto de la sanción en cuestión, por lo que no ostenta ninguna condición dentro de aquélla que la habilite en la presente solicitud de amparo constitucional; pues, se itera, es el referido ciudadano, como personal natural, quien resultó afectado con tal
que la habilite en la presente solicitud de amparo constitucional; pues, se itera, es el referido ciudadano, como personal natural, quien resultó afectado con tal determinación. Al respecto, en un asunto con alguna simetría al acá fustigado, frente a la legitimación para acudir a este 11Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 mecanismo de amparo supralegal, a fin de cuestionar sanciones por desacato, esta Sala dejó dicho que: …la solicitante adolece de legitimación en la causa para accionar, pues como acaba de verse, no resulta afectada en sus derechos con las actuaciones judiciales criticadas, en tanto éstas solamente están dirigidas a sancionar a Luis Carlos Gómez Jaramillo como persona natural en razón al cargo que desempeñaba al interior de la EPS actora, situación ésta que ha sido ya objeto de reiteración por esta Sala al exponer que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en
como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras). Por último se advierte que en el escrito introductorio claramente dijo la abogada que estaba «actuando con (sic) apoderada judicial con poder amplio y suficiente, en atención a las políticas de la empresa, COOMEVA EPS S.A, presento (sic) ante su despacho ACCION DE TUTELA» (f. 1, cd. 1), es decir, que no es cierto que hubiera promovido el resguardo a nombre de persona natural alguna. (…) Conforme a lo antes discurrido, la protección solicitada será desestimada, en la medida en que dentro de la actuación objeto de la actual censura, la demandante no sufrió agravio, lo que denota falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión invocada mediante este excepcional mecanismo 12Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02
denota falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión invocada mediante este excepcional mecanismo 12Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 jurídico. (CSJ, STC2327-2019, 28 feb., rad. 201802725-01). Así las cosas, se advierte que la quejosa no fue la sancionada en el trámite incidental que por vía de tutela cuestionó; de donde es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí proferidas ; destacando, por demás, que pese a que Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga se vinculó a la presente solicitud de amparo, aquél no efectuó ningún tipo de pronunciamiento a fin de arrogar sus prerrogativas de primer grado.
4. Por las anteriores razones, se impone revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el Juez 5º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones aquí consignadas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones aquí consignadas. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el 13Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00585-02 expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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