CSJ - 05001-22-03-000-2020-00048-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-03-000-2020-00048-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00048-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Irene del Socorro Cardona Noreña contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales » y a la «posesión», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, conRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 la sentencia proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que María Victoria Gaviria Ortiz promovió en su contra y de los herederos indeterminados de
Natanael Antonio López López. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, «invalida[r] la
promovió en su contra y de los herederos indeterminados de Natanael Antonio López López. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, «invalida[r] la sentencia proferida (…) el pasado 21 de enero», dentro de la mentada controversia (fl. 345, Cit.).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que concierne para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que el contrato de arrendamiento respecto de los locales «48-04 y 48-014 » se «extinguió» desde el 30 de junio de 2011, en razón del desahucio programado para dicha calenda; que la demanda no cumplía con los requisito formales establecidos en el Código General del Proceso; que existía falta de legitimación en la causa por activa; y, que detentaba la «posesión» respecto de los aludidos bienes, el Despacho convocado por un «error inducido», accedió a las pretensiones restitutorias, circunstancia que, dice, le causa le causa un detrimento económico que se traduce en un daño irremediable, pues sostiene a su familia con lo que recibe de esos predios (fls. 327 a 346, Cit.)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. María Victoria Gaviria Ortiz por intermedio de abogado precisó, en lo fundamental, que en el litigio criticado no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01
abogado precisó, en lo fundamental, que en el litigio criticado no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 pues la determinación que resolvió de fondo la controversia atendió todos los medios defensivos formulados por aquélla, ello sin contar que, algunos de los hechos aquí manifestados no fueron expuestos en la oportunidad procesal correspondiente (fls. 1 a 25, cdno. 2). b. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, aunque fue debidamente enterado del presente asunto, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que los argumentos de la determinación cuestionada « tienen sustento en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia (…). Téngase en cuenta que se allegaron dos contratos de arrendamiento, uno sobre el inmueble identificado con el No. 45-14 suscrito en el año 1973 y otro sobre el No. 48-04 del año 1994 (…) siendo que este último corresponde a una subdivisión de aquél, y habida cuenta de que la última nomenclatura ya no registra existente, pese a que el espacio físico si, el Juzgado tuvo en cuenta el primer contrato, precisando que la parte demandada nunca desconoció la existencia de dichos negocios jurídicos, sino que su defensa estuvo orientada a que no existía claridad sobre cuál era el contrato objeto de
contrato, precisando que la parte demandada nunca desconoció la existencia de dichos negocios jurídicos, sino que su defensa estuvo orientada a que no existía claridad sobre cuál era el contrato objeto de las pretensiones, así como que no había una debida identificación del inmueble»; además, precisó, el alegato correspondiente al presunto error al que se indujo al Juez, de manera alguna fue expuesto en la controversia (fls. 318 a 323, ídem). 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 326 a 336, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y
derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de enero del año en curso por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a través del cual se decidió, entre otras, i) «N[EGAR] la prosperidad de las excepciones perentorias»; ii) «ORDEN[AR] (…) [l]a restitu[ción] (…) del local comercial
ubicado en la carrera 53 No. 48-14 de Medellín », y, iii) «DECRETA[R] la 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 terminación del contrato de arrendamiento del mencionado local », ello dentro del proceso que para tal efecto María Victoria Gaviria Ortiz, como heredera de José Libardo Gaviria Gaviria, adelantó frente a Irene del Socorro Cardona Noreña, aquí tutelante, como heredera determinada de Natanael López López, y los herederos indeterminados, pues en sentir de esta última, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento
determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Juzgado del Circuito convocado para para decidir como lo hizo, en punto de la no demostración de la excepción que se denominó « falta de legitimación en la causa por activa», puntualizó que el local objeto del asunto «fue alquilado preliminarmente por Maruja Álvarez Estrada a Natanael y Aníbal López, conforme lo estipula el contrato de arrendamiento (…) suscrito el día primero de julio de 1973, el cual fue cedido por la arrendadora al señor José Libardo Gaviria Gaviria el 28 de marzo de 1979 », este último progenitor de la demandante, a quien en el trámite sucesoral se le adjudicó el bien, ahora pretendido en restitución. 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 De otra parte, en cuanto a la convención contractual, señaló que «La pretensión elevada por la señora María Victoria Gaviria Ortiz se concentra en la restitución del inmueble ubicado en la carrera 53 No. 48-14 de Medellín, actualmente identificado con la Matrícula Inmobiliaria 001-155411 (…) el cual se adujo en la demanda,
carrera 53 No. 48-14 de Medellín, actualmente identificado con la Matrícula Inmobiliaria 001-155411 (…) el cual se adujo en la demanda, fue arrendado en 1994 con un antecedente contractual que venía de 1979. El Contrato de 1994 se refería, en lo literal, al local ubicado en la “CRA 53 (52A) No. 48-04 MEDELLÍN”, nomenclatura que según la activa estaba errada, dado que esa dirección no existía y realmente correspondía a la carrera 53 No. 48-14, relacionada en el contrato precursor, de 1979. Respecto de esta postura, la heredera determinada del arrendatario (…) adujo que es diferente el local cuya dirección termina en la nomenclatura 48-14 y el que finaliza en 48-04; que por tanto, en el contrato de 1994 no hay error alguno, lo cual evidencia que se pretende la restitución de un local que no está vinculado al contrato sustento de la petición. De otro lado adujo que es poseedora, ni tenedora del local con dirección 48-14 desde el 1º de agosto de 2000. Analizando los contratos anexos con la demanda, esto es, el contrato de 1973, cedido en 1979, y el de 1994, es claro que dicha convenciones se refieren a dos locales diferentes. De un lado, porque se refieren a dos direcciones distintas e igualmente señalan linderos diferentes. Ciertamente, el texto del 1º de julio de 1994 expone que el local
convenciones se refieren a dos locales diferentes. De un lado, porque se refieren a dos direcciones distintas e igualmente señalan linderos diferentes. Ciertamente, el texto del 1º de julio de 1994 expone que el local alquilado se ubica en la carrera 53 No. 48-04 de Medellín, que linda
“POR EL SUR CON EL LOCAL DEL MISMO PROPIETARIO LIBARDO
GAVIRIA, DE SUR A NORTE CON EL MISMO LIBARDO GAVIRIA”,
6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 mientras que el instrumento de 1979 menciona local situado en la carrera 53 No. 48-14, que linda “por el frente, con la carrera 53; por los otros dos costados, con propiedad de Maruja Álvarez E”. Nótese que ambas descripciones mencionan un lindero con la carrera 53, pero únicamente uno de ellos limita con la calle 48, de suerte que, en principio, no se estaría aludiendo al mismo local, sino a locales diversos, todo lo cual lleva a concluir que la anotación 04, del texto de 1994, no se escribió, como se dijo, por un simple error aritmético. De otro lado, cuando el señor José Libardo Gaviria adquirió el globo mayor, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-168282, el documento suscrito el 30 de marzo de 1979 menciona que la venta comprendía “un lote de terreno con la identificación levantada sobre él,
globo mayor, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-168282, el documento suscrito el 30 de marzo de 1979 menciona que la venta comprendía “un lote de terreno con la identificación levantada sobre él, consistente en locales comerciales, señalados actualmente con los número 48.04, 52A.32, 52A.34, 48.14, 48.16, 48.26, 48.20 y 48.24, con todas sus mejoras. Anexidades, dependencias e instalaciones” (…). Es decir, desde 1979 se hablaba de la existencia de dos locales, uno identificado con el número 48-14 y otro con el número 48-04, de suerte que aludir al segundo no parece consistir en un simple error numérico, como se indicó en la demanda y lo declararon los testigos. Ahora, es cierto que en la Escritura Pública 3461 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera de Medellín el local 48-04 no se incluyó y, por consiguiente, no hizo parte de la propiedad horizontal, ni tuvo identidad jurídica individual, circunstancia que condujo a la oficina Catastral municipal a que no lo identifique, pero ello no significa que otrora no hubiera existido, al menos desde lo físico. Deviene de lo anterior que los locales 48-14 y 48-04 existieron y eran diferentes, como diferentes eran los contratos de 1973, cedido en 1979, y el de 1994, es decir, en épocas disímiles se arrendó cada uno de esos locales. Lo anterior significa que la excepción esté acredita para efectos de enervar la pretensión, sino que el sustento del arrendamiento del
1979, y el de 1994, es decir, en épocas disímiles se arrendó cada uno de esos locales. Lo anterior significa que la excepción esté acredita para efectos de enervar la pretensión, sino que el sustento del arrendamiento del 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 local 48-14 reclamado es el contrato de 1973, cedido en 1979, que, al haberse allegado y mencionado en la demanda, hace parte de los extremos litigiosos de este proceso y, por tanto, con fundamento en él, se puede resolver la pretensión, tanto más si, como sucede en este caso, concuerdan los linderos indicados en el introductorio, relativos al bien pretendido, con los señalados en el año contrato citado. Fíjese que en ambas que en ambas descripciones un solo lindero es con la carrera 53, mientras los demás (…) con los demás locales, situación similar a la que acontecía en 1973 y 1979. Además no hay lindero con la calle 48, lo cual significa que el local 48-14 no solo no se confunde con el otrora 48-04, sino que la nueva delimitación no suma el área que en su momento correspondió al extinto 48-04». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación a la causal de restitución invocada, indicó que «En efecto, la accionada no acreditó el pago de los cánones denunciados como impagados, dado que los recibos allegado se refirieron al 48-04, pero en momento alguno al 48-14 (…). Además data de siete años atrás
efecto, la accionada no acreditó el pago de los cánones denunciados como impagados, dado que los recibos allegado se refirieron al 48-04, pero en momento alguno al 48-14 (…). Además data de siete años atrás a la presentación de la demanda, lo cual corroboraría la fecha de inicio de la mora denunciada, y aunque es cierto que no corresponde la firma del señor José Libardo Gaviria Gaviria con la estampada en el documento de 24 de noviembre de 2010 (…), lo cierto es que ello no tiene trascendencia en el proceso, dado que no hay evidencia del pago de la renta original, ni del supuesto incremento. En otras palabras, no habría prueba del pago que debía acreditar la pasiva». Finalmente, en cuanto refiere a la posesión esgrimida por la aquí actora, indicó que «esa supuesta condición, que debía confirmar plenamente (…) fue desvirtuada por los testigos de la codemandada (…) quienes al unísono la consideraron arrendataria, no poseedora». 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la
arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que no logró demostrar la calidad de poseedora que alegó dentro del asunto, donde a diferencia de lo por ella considerado, sí se analizaron en conjunto los mecanismos de defensa formulados, la normatividad aplicable y los medios de prueba recaudados, permitiendo concluir, la existencia del local comercial respecto del cual se solicitó la restitución, la convención respecto del bien, y, el incumplimiento por parte de la arrendataria de los cánones pactados.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el
9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01
considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Ahora, en cuanto refiere a la queja relacionada con que los contratos de arrendamiento finiquitaros el 20 de junio de 2011, en razón de la comunicación de desahucio del 4 de octubre de 2011 , basta decir que se incumple con
con que los contratos de arrendamiento finiquitaros el 20 de junio de 2011, en razón de la comunicación de desahucio del 4 de octubre de 2011 , basta decir que se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues la actora en una conducta constitutiva de incuria, no alegó dicha circunstancia a través de excepciones de mérito, una vez compareció al proceso, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir la inconformidad ahora traída, lo que le impide acudir a esta acción excepcional, por no haber agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de
resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC64162020).
7. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct.
2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 201201950-01). 11Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) » (CSJ STC14422019).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en préstamo. 12Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00048-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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