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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00049-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00049-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 13 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por María Estela Durán Maury contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, que se hizo extensiva al Juzgado Veintitrés Civil Municipal y a las partes e intervinientes en el proceso acumulado 201700061.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera violentados por la autoridad jurisdiccional convocada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

2. De los medios de prueba recaudados en la primera instancia, se extracta que en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín se adelantó el proceso reivindicatorio promovido por Ivonne Patricia Durán Maury contra la aquí accionante, al cual se acumuló la demanda especial de saneamiento de la titulación de la propiedad formulada por ésta última contra aquella, Geovannys Arturo Feria Atencia y personas indeterminadas.

El 25 de octubre de 2019, el despacho cognoscente emitió sentencia desestimatoria, que fue apelada por ambas

formulada por ésta última contra aquella, Geovannys Arturo Feria Atencia y personas indeterminadas. El 25 de octubre de 2019, el despacho cognoscente emitió sentencia desestimatoria, que fue apelada por ambas partes, encontrándose pendiente de resolverse por parte del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la capital antioqueña. En memoriales de 27 y 28 de enero de 2020 María Estela Duran Maury solicitó al juzgado ad quem «personería para actuar en derecho propio y estar representada por mí misma el día que convoque a la audiencia de sustentación y fallo» por ser «un proceso de mínima cuantía, por mi salud, por mi economía y porque no he tenido filin (sic) con ninguno de los abogados que he encontrado hasta ahora y porque soy la persona que conoce el caso y me estoy alimentando de las leyes colombianas (sic)», las que fueron denegadas toda vez que su comparecencia al proceso debe ser por conducto de apoderado judicial conforme lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso.

3. La accionante se queja de la conculcación de sus garantías supralegales pues la exigencia de representación

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01 judicial por un abogado se torna «discriminatorio» toda vez que tiene «derecho a elegir si quiero ser representada o no [sic]». Por lo anterior solicita «ordenar al Juzgado 22 de circuito municipal de Medellín que me permita representar… a mí misma por lo ya anunciado anteriormente y porque nada atiende sus cosas e

Por lo anterior solicita «ordenar al Juzgado 22 de circuito municipal de Medellín que me permita representar… a mí misma por lo ya anunciado anteriormente y porque nada atiende sus cosas e interese sino uno mismo [sic]» (fls. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín se limitó a indicar que emitió sentencia el 25 de octubre de 2019 y que «el expediente se encuentra ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en aras de resolver la apelación presentada» (fl. 41, ibídem).

2. La Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, solicitó la desestimación del resguardo toda vez que «el auto atacado no fue objeto de ningún recurso o reparo, por parte de quien hoy se duele de tal determinación» (fl. 42, ib.).

3. Ivonne Patricia Durán Maury y Geovanys Arturo Feria Atencia, por conducto de apoderada judicial, se opusieron a la prosperidad del amparo en la medida que no se presentó la vulneración aducida por la querellante pues «el artículo 229 de la Constitución Nacional… le otorgó la facultad al legislador de señalar de forma expresa aquellos casos en los cuales no se requiere representación» circunstancia en la que no se enmarca el proceso objeto del reproche.

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

4. El curador ad litem nombrado para representar los intereses de las personas indeterminadas, pidió «declarar sin

enmarca el proceso objeto del reproche. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

4. El curador ad litem nombrado para representar los intereses de las personas indeterminadas, pidió «declarar sin fundamento» la presente salvaguarda habida consideración que «no se han violentado derechos constitucionales…, sus argumentos no cuentan con bases sólidas y claras… su manifestación está totalmente fuera de contexto de la lógica procesal… y no agotó todas las instancias existentes» (fls. 61 y 61, ib.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo pues no encontró configurada la vulneración aducida, en la medida que la actuación del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad encuentra apoyo en el artículo 22 de la Ley 1561 de 2012 que dispone que las partes en el proceso verbal especial de saneamiento de la titulación de la propiedad de inmueble deben concurrir a través de apoderado judicial, a lo que agregó que la gestora no ha solicitado el reconocimiento del amparo de pobreza «establecido en los artículos 151 y ss. del CGP para hacer valer sus derechos fundamentales» (fls. 62 a 71, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación, insistiendo básicamente en los planteamientos consignados en el libelo genitor (fls. 78 a 81, ibídem). 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

CONSIDERACIONES

insistiendo básicamente en los planteamientos consignados en el libelo genitor (fls. 78 a 81, ibídem). 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la demandante al no permitirle «representarse a sí misma» dentro del proceso especial de pertenencia n°. 2017-00061.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos

constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de María Estela Durán Maury se contrae a cuestionar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín no le permite actuar en causa propia dentro del proceso verbal especial de pertenencia1, distinguido con la radicación 2017-00061. En relación con este específico punto, es preciso resaltar, tal como lo hizo la sala a quo, que ninguna irregularidad se advierte en el proceder del despacho judicial demandado. 1 Regulado en la Ley 1561 de 2012 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01 En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». A su turno, la Ley 1561 de 2012, por medio de la cual

deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». A su turno, la Ley 1561 de 2012, por medio de la cual se reguló el procedimiento verbal especial «para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos», trámite por el cual se desarrolla la actuación objeto de escrutinio, en su artículo 22 consagra la exigencia de concurrir a esta clase de procesos, «a través de apoderado». De acuerdo con los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y demás vinculados, así como de la documentación que allegaron, se observa que en la providencia del pasado 31 de enero el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la capital antioqueña le señaló a María Estela Duran Maury que «toda actuación que pretenda adelantar en el curso del proceso, deberá hacerla por intermedio de apoderado judicial, incluso la comparecencia a la audiencia» en que se emitirá el pronunciamiento en torno al recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, de conformidad con las disposiciones legales que acabaron de citarse. No existe la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de comparecer al proceso a través de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de

habida consideración que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de comparecer al proceso a través de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, toda vez que es 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01 precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un abogado.

4. Conclusión.

Se ratificará la negativa del amparo porque, s egún se verificó, no existe la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no desbordaron el régimen legal aplicable y, por contera, no constituyen una vía de hecho que autorice la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00049-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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