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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00054-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00054-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela interpuesta por dicho Municipio contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás partícipes en el decurso con radicado nº 2018-00016.

ANTECEDENTES

1. El Municipio de Medellín demandó en expropiación a la sociedad Max Hogares S.A.S. como propietaria del inmueble con folio n° 001-437497, y a Oscar Fabián Pino Lopera e Iván Darío Palacios Campuzano en calidad de acreedores hipotecarios. El Despacho convocado accedió a la pretensión y fijó como indemnización la suma total de $2 321.663.274 (18 nov. 2019), sentencia apelada por ambasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01 partes. El recurso se concedió en el efecto devolutivo de acuerdo con el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso y no ha sido definido por el superior.

El actor solicitó en dos ocasiones al a-quo el cumplimiento del veredicto, a lo cual se rehusó porque no

General del Proceso y no ha sido definido por el superior. El actor solicitó en dos ocasiones al a-quo el cumplimiento del veredicto, a lo cual se rehusó porque no está en firme (28 nov. 2019 y 20 ene. 2020), sin que el petente protestara frente a esas determinaciones. Adujo que esa negativa constituye vía de hecho por desconocer que la alzada se ventila en el « efecto devolutivo» y, por consiguiente, no impide el acatamiento de la decisión en cuanto a su registro en instrumentos públicos, pues lo único prohibido es la entrega de dineros, según el canon 323 ibídem. Por ello, suplicó que se conceda el amparo y se autorice ejecutar el aludido pronunciamiento en lo que está permitido.

2. El Juzgado querellado se limitó a resumir las actuaciones del proceso. Los vinculados respondieron que no hay mérito para otorgar el resguardo.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el auxilio por incuria y añadió que «no se observa vulneración fundamental que permita la intervención constitucional ». La 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01 impulsora impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, a pesar de que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora omitió recurrir los interlocutorios de 28

iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, a pesar de que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora omitió recurrir los interlocutorios de 28 noviembre de 2019 y 20 de enero hogaño, por medio de los cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de Antioquia rechazó su pedido de «cumplimiento del fallo de expropiación por no estar ejecutoriado», comoquiera que pueden estar inmersos intereses públicos por la naturaleza de la contienda procede – por excepción – flexibilizar el descuido en el empleo de los mecanismos de defensa con que contaba la entidad en el pleito. Al respecto, en STC2389-2020 se dijo que (…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes

prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Aclarado ese punto, se precisa que de todas maneras la aspiración del Municipio de Medellín no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la « negativa a ejecutar la sentencia» en los términos clamados no es arbitraria, en 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01 tanto se ajusta a una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto sometido a escrutinio. En concreto, el numeral 9° del precepto 399 de la Ley 1564 de 2012 establece que «[e]jecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien», y enseguida el numeral 10 apunta que «[r]ealizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia , para que sirvan de título de dominio al demandante » y, por su parte, el numeral 12 pregona que «[r]egistradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización» (destacado propio). Fluye de ese panorama que el legislador optó por un orden específico para adelantar las actuaciones siguientes a

sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización» (destacado propio). Fluye de ese panorama que el legislador optó por un orden específico para adelantar las actuaciones siguientes a la «sentencia de expropiación», toda vez que en primer lugar impuso su « ejecutoria», luego la « entrega definitiva » de la propiedad, posteriormente el asentamiento tanto del « acta de entrega como del fallo en el registro público» y, por último, el pago de la compensación a los destinatarios. Incluso, los apartes transcritos muestran cómo cada una de esas fases está condicionada al agotamiento de las previas, sin que, en principio, sea atendible saltárselas inopinadamente. En conclusión, las situaciones que sobrevienen a la providencia que decreta la venta obligatoria, según los numerales 9, 10 y 12 del citado art. 399 están subordinadas a la « firmeza del fallo», con independencia del «efecto en que se conceda la eventual apelación » frente al mismo, toda vez que para materializar lo allí resuelto se 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01 exige – sin alguna distinciónque esté «ejecutoriada la sentencia» (num. 9°). Por consiguiente, como dichos mandatos son especiales en la materia prevalecen respecto de los generales contenidos en los artículos 305 y 323 ejusdem, que si bien permiten « la ejecución de las providencias cuando contra ellas se haya concedido

de los generales contenidos en los artículos 305 y 323 ejusdem, que si bien permiten « la ejecución de las providencias cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo» en el presente escenario no resultan aplicables. En efecto, al tenor del art. 10 del Código Civil, subrogado por el 5° de la Ley 57 de 1887, la «disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». Bajo esa óptica, se tiene que el funcionario acusado al «negarse a cumplir la sentencia de expropiación », en particular, a autorizar su « registro» sin que haya cobrado «firmeza», no cometió un desatino palmario que amerite la intromisión superlativa, porque los artículos 305 y 323 del Código General del Proceso en que se apoyó la tutelante no eran los llamados a dilucidar la cuestión, sino la «norma» específica (art. 399) que en modo alguno consiente tal proceder antes de la « ejecutoria» del proveído, como quiere hacerlo notar la quejosa. En suma, se corroborará el fracaso de la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).

DECISIÓN

5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01

superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).

DECISIÓN

5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el «veredicto» de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00054-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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