CSJ - 05001-22-03-000-2020-00067-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-03-000-2020-00067-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de febrero de los corrientes, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Arturo León Pérez Naranjo contra los Juzgados Segundos Civil Municipal y Civil del Circuito ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « EFICIENTERad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento que Arrendamiento Metrocasas Ltda promovió en su contra y de Natalia Ríos Cadavid. Aunque no elevó una petición en concreto, se extrae del escrito de tutela que lo pretendido a través de este mecanismo de protección excepcional, es que se dejen sin
Aunque no elevó una petición en concreto, se extrae del escrito de tutela que lo pretendido a través de este mecanismo de protección excepcional, es que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 21 de febrero de 2019 y 27 de enero pasado, dentro del aludido juicio.
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, se decretó un dictamen pericial en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y se negó la inspección judicial reclamada en virtud de lo previsto en el Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín confirmó en su integridad lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que omitió además, por una parte, que la demandada Ríos Cadavid carecía de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que firmó el contrato de arrendamiento como “deudora solidaria”; y por la otra, que en razón de la ley procesal vigente, el demandante debió aportar la pericia aludida y no decretarla, circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01
dice, quebrantan los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01 a. Arrendamientos Metrocasas Ltda a través de mandatario judicial precisó, que dentro de la controversia criticada no solo se hacía necesario la práctica del dictamen ordenado para que el Juez cognoscente tuviese más elementos de juicio a la hora de fallar, sino que la vinculación de la señora Ríos Cadavid se hizo en razón de la solidaridad contractual (fls. 21 a 27, ídem) b. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín puntualizó, que «se atiene a las actuaciones adelantadas» en el marco del litigio criticado (fl. 31, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, con sustento en que al revisar la decisión de fondo criticada, no se observa un proceder que amerite la intervención excepcional del Juez de tutela, « por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo» (fls. 35 a 39). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 43 a 47, ídem).
CONSIDERACIONES
antojadizo» (fls. 35 a 39). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 43 a 47, ídem).
CONSIDERACIONES
3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 27 de enero del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que mantuvo íntegramente en sede de apelación, el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la
Segundo Civil del Circuito de Medellín, que mantuvo íntegramente en sede de apelación, el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que acogió las pretensiones del proceso de regulación de canon de arrendamiento que Arrendamientos Metrocasas Ltda promovió frente a Natalia Ríos Cadavid y Arturo León Pérez Naranjo, aquí interesado, pues en sentir de éste, se desconocieron los yerros de orden procesal en que se incurrió dentro del asunto.
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Y es que el Juzgado del Circuito convocado para decidir como lo hizo, en punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte aquí interesada, precisó que, «La deudora solidaria s [í] está obligada en las mismas condiciones del arrendatario, en cuanto a las cargas pecuniarias del contrato de arrendamiento, por tanto es bacilar su participación en este tipo de asuntos, porque se trata precisamente de regular una de las obligaciones económicas a las cuales está sometida la deudora solidaria, como en este caso, a responder de manera solidaria con el
tipo de asuntos, porque se trata precisamente de regular una de las obligaciones económicas a las cuales está sometida la deudora solidaria, como en este caso, a responder de manera solidaria con el arrendatario o en su nombre por el pago de los cánones que precisamente habrían que aumentarse según los pedimentos de la demanda». De otra parte, de cara al decreto del dictamen pericial, luego de memorar los artículos 236 y 519 de los Códigos de Procedimiento Civil y Comercio, respectivamente, el primero vigente para la data en que se presentó la demanda, puntualizó que, «no se trata de una prueba de oficio, es claro que desde la presentación de la demanda, la parte actora solicitó la prueba pericial con el fin de que (…) [se] determinara el precio del arrendamiento que debería pagarse por el inmueble [y] de conformidad con dicha solicitud la Juez a quo (…) al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, para llevar a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G. P. accedió a la solicitud, al negar la 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01 prueba de inspección judicial que se había pedido en asocio de perito evaluador, aclarando que para el momento de la solicitud, aún estaba en vigencia la norma del C. de P. C., designando el perito según lo establece la misma normatividad». Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló,
evaluador, aclarando que para el momento de la solicitud, aún estaba en vigencia la norma del C. de P. C., designando el perito según lo establece la misma normatividad». Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que «si bien es claro que el perito fue citado a la audiencia y no asistió y tampoco lo justificó, no se considera contra legen el actuar de la Juez en su momento al fijar una nueva fecha para que aquél declarara sobre el dictamen, precisamente la esencia de la prueba pericial es llevar al juez al pleno convencimiento de la verdad material cuando se trata de materias que no son de su conocimiento (…). Es claro que nadie más que un perito avaluador es la persona capacitada e idónea para determinar la viabilidad de aumentar un canon de arrendamiento de un local comercial, materia en la que el juez es neófito. Menos aún puede considerarse que aquella conducta, por parte de la Juez, se hizo en favor de los intereses de la parte demandante, [pues] contrario a ello (…) fue en favor suyo y de ambas partes». Concluyendo, además, que la parte aquí inconforme, allá demandada, «también pudo valerse de una prueba pericial o solicitarla al juzgado, no solo para desestimar el dictamen rendido por el perito, sino para lograr su pedimento referido a que en vez de aumentar se disminuya el canon de arrendamiento, aun así, se mostró pasiva con relación a dicha carga probatoria, invocando a cambio de ello, un actuar próvido de la juez en favor de una de las partes».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no
pasiva con relación a dicha carga probatoria, invocando a cambio de ello, un actuar próvido de la juez en favor de una de las partes».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales,
6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01 y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que, la decisión criticada se soportó en los hechos y el acontecer procesal, sin que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, tenga la suficiente trascendencia el decreto de la tan mentada experticia y la
tiene en cuenta que, la decisión criticada se soportó en los hechos y el acontecer procesal, sin que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, tenga la suficiente trascendencia el decreto de la tan mentada experticia y la negativa de la inspección judicial, pues, por una parte, la primera está estipulada en el artículo 519 del C.Co., y por la otra, la segunda no solo no fue solicitada por la parte demandada, sino que, en aplicación de una u otra codificación, lo cierto es que el decreto de la inspección es potestativa del Juez1.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a 1 Ver inciso 4 art. 236 del C. G. del P. he inciso 3 art. 244 C. de P. C.
7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01 erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019).
ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00067-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA B.
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