CSJ - 05001-22-03-000-2020-00068-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-03-000-2020-00068-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 2 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Yessica Yanet Velásquez Patiño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso «real y efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber sido indebidamente notificada del autoRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00068-01 admisorio emitido dentro del proceso de restitución de tenencia que en su contra promovió el Banco Bilvao Viscaya
Argentaria Colombia S.A. -BBVA. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, «decretar la nulidad del proceso
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, «decretar la nulidad del proceso declarativo (verbal) y restitución de inmueble, (…) distinguido con el radicado No. 05266 31 03 002 2018 00350 00» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que celebró con la entidad financiera arriba identificada, un «contrato de leasing habitacional para adquisición de vivienda no familiar», identificado con el No. 357111; que pese a que venía cumpliendo con las obligaciones a su cargo, el BBVA inició en su contra el asunto en comento, alegando la mora en el pago de los cánones acordados, por lo que solicitó que se declarara la terminación de un contrato identificado con una numeración diferente al antes citado.
Aduce que el conocimiento del proceso correspondió al Despacho convocado, quien, dice, sin percatarse de la citada irregularidad, de la falta de identificación de los linderos del inmueble a restituir, y, la ausencia en la demanda de su dirección de correo electrónico de contacto, dio curso a la acción, notificándola por aviso del auto admisorio de la demanda, y, dictando sentencia el 22 de octubre de 2019, accediendo a lo pretendido, todo lo cual, afirma, justifica la intervención del juez de tutela a su favor,
admisorio de la demanda, y, dictando sentencia el 22 de octubre de 2019, accediendo a lo pretendido, todo lo cual, afirma, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, pues el trámite se surtió mientras ella se encontraba fuera 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00068-01 del país, lo que desemboca en la nulidad de todo lo actuado, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código General el Proceso (fls. 1 al 7, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO a). El secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, limitó su intervención a remitir al juez constitucional de primer grado el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 48, ibíd.). b). El Banco BBVA Colombia a través de apoderado especial, informó que el referido juicio inició porque la aquí accionante adeudaba las rentas que debió cancelar el día 5 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, conforme a lo pactado en el contrato de leasing habitacional No. 357111 suscrito entre las partes el 13 de abril de 2015; que una vez admitido el libelo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado envió el citatorio y el aviso a la dirección de la locataria, siendo la única que tenía reportada en la entidad, sin que a la fecha aquélla haya solicitado nulidad alguna dentro del proceso por el supuesto vicio en su enteramiento (fls. 51 y 52, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
única que tenía reportada en la entidad, sin que a la fecha aquélla haya solicitado nulidad alguna dentro del proceso por el supuesto vicio en su enteramiento (fls. 51 y 52, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que « en desconocimiento del principio de subsidiariedad que la rige, omitió la tutelante exponer al juez 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00068-01 natural la causal de nulidad en que considera, se incurrió en el trámite judicial atacado, acudió, en cambio, de manera directa al juez constitucional, soslayando la naturaleza residual y sumaria de este mecanismo tuitivo» (fls. 55 al 57, ídem.). LA IMPUGNACIÓN La presentó la interesada, esbozando los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial (fls. 60 al 67, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.
se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00068-01 tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la señora Yessica Yanet cuestiona, de manera puntual, la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, con que se accedió a las pretensiones del proceso verbal de restitución de tenencia que en su contra adelantó el Banco BBVA, pues según su criterio, no solo al momento de su supuesto enteramiento de la existencia del juicio se encontraba fuera del país, sino que nunca estuvo en mora en el pago de los cánones acordados con la citada entidad financiera.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión de tutela refutada habrá de mantenerse, por constatarse incumplido el
con la citada entidad financiera.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión de tutela refutada habrá de mantenerse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que la promotora del amparo dispone o dispuso de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas , ello en razón a que si su descontento radica en que, según su dicho, el aludido fallo de restitución resultaba improcedente porque había sido indebidamente notificada del auto admisorio, para ese propósito aún cuenta, o contó, con la posibilidad de invalidarlo mediante la proposición de la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, o, si el vicio procesal no ha sido saneado, a través del recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem,
5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00068-01 medios a través de los cuales es dable alegar la circunstancia traída a esta sede especialísima, como lo es el supuesto envió del aviso aun lugar diferente al de su residencia.
4. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado, o dejo de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede
residencia.
4. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado, o dejo de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00068-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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