🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 05001-22-03-000-2020-00069-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00069-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que accedió a la salvaguarda reclamada por Spazio Premium S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio con radicado 2019-00160-00.

I. ANTECEDENTES 1.- La sociedad peticionaria, a través de apoderado, procura el respeto de sus derechos «al debido proceso a impugnar y acceder a la segunda instancia y acceso a la administración de justicia», presuntamente, conculcados por la autoridad accionada, dentro del pleito de restitución de inmueble que le inició Scotiabank Colpatria S.A.

2. En respaldo narró, en síntesis, que al juzgado encartado le correspondió el conocimiento del asunto deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 2 marras y una vez surtidas las etapas de rigor, el 11 de diciembre de 2019 «se celebró una audiencia única donde se agotaron las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código

General del Proceso».

diciembre de 2019 «se celebró una audiencia única donde se agotaron las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso». Adujo que allí, se dictó sentencia en la que se «desestim[aron] las excepciones propuestas, se declararon prósperas las pretensiones de la demanda, y se decretó la restitución de los inmuebles […]», por lo que una vez «notificada la sentencia de primera instancia en estrados, interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación […]». Al interior de la audiencia la jueza «concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación » y «dio por finalizada la audiencia en cuestión, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las piezas procesales que deberían ser reproducidas para surtir el recurso en cuestión», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 del C.G.P. Sostuvo, que «el día de la audiencia NO se expidió el acta respectiva de la misma, sino hasta el día siguiente: 12 de diciembre […]». En ella «se registraron aspectos NO contemplados en el numeral 6º, inc. 2º del artículo 107 del C.G.P., ya que se incluyó información que no se dio o sucedió en audiencia […] », por lo que ésta no es «un extracto fiel de la misma […]». Señaló que «insertada dicha acta en el expediente, sin que se expidiera auto dentro o fuera de la audiencia […] en el sentido de señalar las piezas procesales objeto de reproducción para agotar la carga

Señaló que «insertada dicha acta en el expediente, sin que se expidiera auto dentro o fuera de la audiencia […] en el sentido de señalar las piezas procesales objeto de reproducción para agotar la carga procesal pecuniaria establecida en el artículo 324 del Código General del Proceso», el 16 de enero de 2020, el despacho «profirió auto que declara desierto el recurso de apelación».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 3 Informó que recurrió la anterior determinación en «reposición y subsidio queja », manteniéndose inalterada la decisión y se negó por improcedente el de queja. Con ello «el Juzgado incurrió en manifiesta arbitrariedad por desconocimiento de las normas procesales […] vulnerando los derechos constitucionales […] negando el acceso a la segunda instancia [...]». 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque el auto de 13 de enero de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación […] y se ordene que profiera y notifique por estado auto señalando las piezas procesales que deberán ser reproducidas a cost[a] del apelante, para surtir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». En subsidio, que «se revoque el auto de 3 de febrero de 2020 que calificó de improcedente y no da trámite al recurso subsidiario de queja […]».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La célula judicial interpelada remitió el expediente que soporta este accionar para su estudio. 2.- La representante de Scotiabank Colpatria S.A.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La célula judicial interpelada remitió el expediente que soporta este accionar para su estudio. 2.- La representante de Scotiabank Colpatria S.A. relievó, en suma, que «al accionante se le garantizó su derecho al debido proceso al punto que participó en la audiencia y no hizo ningún reparo y es más, era conocedor de cuáles eran las piezas procesales que se debían reproducir y aun así, no hizo la más mínima diligencia para cumplir con su carga […] ». Además, «incumple el requisito de subsidiariedad, pues se abstuvo de pagar el valor de las copias necesarias para dar trámite al recurso de apelación […]».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01

4

III. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín reconoció el amparo, al encontrar que «existió un defecto procedimental» al «haber omitido dentro de la audiencia hacer las previsiones del citado canon 324 al recurrente, si bien no en cuanto a la obligación de suministrar oportunamente las expensas, sí era necesario indicar cuáles piezas procesales debían ser objeto de copias».

Añadió que «el acta como documento que recoge lo allí decidido debe guardar total concordancia con las actuaciones surtidas al interior de la audiencia, dicho documento en la forma que está redactado es ilegal, no es admisible que se hayan incluido actuaciones diferentes a

debe guardar total concordancia con las actuaciones surtidas al interior de la audiencia, dicho documento en la forma que está redactado es ilegal, no es admisible que se hayan incluido actuaciones diferentes a las realizadas ante los litigantes». Por ello, dispuso «ordenar a la Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín […] que proceda a proferir un nuevo proveído en el cual se le garantice a la parte recurrente el derecho a la doble instancia».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Scotiabank Colpatria S.A. alegando, que «si el apoderado judicial de Spazio Premium consideraba que el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto devolutivo […] no estaba completo […] contaba con la posibilidad de solicitar en ese mismo momento la adición o complementación del auto […] cosa que en el caso concreto no ocurrió, dejando de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que estaban a su alcance […]».

Adujo, que «el accionante conocía de su deber de pagar las copias de las piezas procesales, se infiere su conocimiento del señalamiento de las piezas procesales y aún así se abstuvo de realizar su pago».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 5

V. CONSIDERACIONES

1La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en

fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado o un daño consumado. 2.- La accionante acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 13 de enero de esta anualidad, y que se ordene emitir auto en el que se señale cuáles son las piezas procesales que debe costear para surtir la alzada incoada contra el fallo de 11 de diciembre de 2019. 3.- De las probanzas adosadas a estas diligencias, son relevantes para decidir las siguientes: i) Audio de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, en la que la directora de ésta se pronunció así al minuto 37:31. «PRIMERO: Desestimar la totalidad de las excepciones de mérito presentadas por la demandada.

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En consecuencia, se declara la terminación judicial del contrato de comodato precario inicialmente celebrado porRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01

6 Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera del

contrato de comodato precario inicialmente celebrado porRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 6 Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera del fideicomiso SPAZIO, como comodante y Spazio Premium S.A., como comodataria, mediante escrito privado del 9 de septiembre de 2009 y cedido por Fiduciaria Corficolombiana a Scotiabank Colpatria S.A., a través de escrito calendado el 15 de diciembre de 2016.

CUARTO: Se ordena a Spazio Premium S.A., la restitución de los inmuebles descritos en el hecho sexto de la demanda y cuya relación se hará constar en el acta.

QUINTO: Se concede a la parte demandada el término perentorio de 10 días para que restituya voluntariamente los inmuebles antes mencionados.

SEXTO: Se Condena en costar a la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $120.000.000.

Esta decisión queda notificada por estrados. Enterados los contendientes del sentido del veredicto, Spazio Premium S.A., en uso de la palabra, impetró recurso de apelación, exteriorizando seguidamente los puntuales reparos para su habilitación, con la prevención de su ampliación ante el Superior (minuto 32.59). A continuación, la jueza resolvió al minuto 37:14: Ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el efecto devolutivo se concede el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.

A continuación, la jueza resolvió al minuto 37:14: Ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el efecto devolutivo se concede el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada. No siento otro el objeto de la presente audiencia se termina siendo las 2:16 minutos de la tarde». ii) Acta de la vista pública, en la que se anotó, a más de la resolución del litigio, que «la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la decisión e indica que se tomará el término de ley para allegar los reparos concretos frente a la sentencia. Se concede el recurso de alzada, en el efecto DEVOLUTIVO».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 7 Agrega que, «[D]e conformidad con el artículo 324 del C.G.P. la parte apelante deberá suministrar las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad del expediente, dentro del término de cinco (5) días, so pena de declarar desierto el recurso de alzada» (fls. 48-50 Exp.). iii) Auto de 16 de enero de 2020 que «declar[ó] desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia », porque «el apelante no suministró las expensas para la reproducción del expediente […]» (fls. 51 Exp.). iv) Recurso de «reposición y en subsidio queja », propuesto por la aquí accionante, en el que reprochó que «el despacho no cumplió con la carga de notificar, sea en estrados o mediante otro auto dictado por fuera de audiencia el valor de las expensas a suministrar

por la aquí accionante, en el que reprochó que «el despacho no cumplió con la carga de notificar, sea en estrados o mediante otro auto dictado por fuera de audiencia el valor de las expensas a suministrar por la parte apelante », por lo que rogó «revocar el auto que declara desierto el recurso de apelación […] » y «en consecuencia señalar las piezas procesales que deben ser objeto de reproducción […]» ( fls. 54-58 Exp.). v) Interlocutorio de 3 de febrero pasado, que «no rep[uso] el auto calendado a [16] de enero de 2020 y no conce[dió] el recurso de queja […]», al considerar, en resumen, que en el «folio 687 del expediente» (acta de la audiencia) «se indicó que […] la parte apelante deberá suministrar las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad del expediente […], expresión esta que no deja margen de duda alguna […]». Arguyó que «si bien tal exigencia no se hizo a viva voz al momento de proferir el fallo que finiquitó esta instancia -11 de diciembre de 2019- […] no es menos cierto que el acta de la audiencia fue registrada en el sistema de información Siglo XXI el día 12 de diciembre de 2019; es decir, ya desde esa fecha, la parte demandada debía conocer de aquella y por lo tanto estaba en la posibilidad de cumplirla » (fls. 65-69 Exp.).Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 8 4.- A nalizado el acervo probatorio del sub judice , la

(fls. 65-69 Exp.).Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 8 4.- A nalizado el acervo probatorio del sub judice , la Corte vislumbra la configuración de una omisión de la agencia judicial censurada con entidad suficiente para comprometer el derecho al debido proceso, que amerita la intervención excepcional del juez constitucional, como lo infirió el tribunal a-quo. 4.1.- Ciertamente, lo primero que debe acotarse es que una de las novedades que introdujo el Código General del Proceso, es lo concerniente al efecto de la apelación de sentencias, al establecer en su artículo 323, como regla excepcional el suspensivo, únicamente, para «las que versen sobre el estado civil de las personas, l as que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas », mientras que las restantes deberán surtirse en el devolutivo. Si bien con la concesión de la apelación en el efecto devolutivo «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», el legislador ordenó, tratándose de sentencias, que hasta tanto se resuelva la apelación no se podrá «hacer entrega de dinero u otros bienes », y que para ese cometido deberá remitirse «el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantara con las copias respectivas». Es irrefutable entonces, que la directriz general para la

podrá «hacer entrega de dinero u otros bienes », y que para ese cometido deberá remitirse «el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantara con las copias respectivas». Es irrefutable entonces, que la directriz general para la alzada de las sentencias es que se surta en el efecto devolutivo, por lo que compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para ordenar la expedición de las copias que resulten indispensables para ese propósito, en los términos que consagra el artículo 324 del mentado plexo normativo.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 9 4.2. Justamente el canon referenciado tocante a la «remisión del expediente o sus copias » al superior, en el evento de interponerse «recurso de apelación » establece, que «en el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322». Y en el inciso segundo precisa, que «[…] cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el

expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes». Esta disposición es diamantina al fijar al juez el deber de hacer un pronunciamiento expreso sobre la necesidad o no, de expedir las copias que estime pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular, pues a partir de ello surge la carga sobre el recurrente de «suministrar las expensas necesarias» para la reproducción de los folios «que el juez señale». Por lo que, si nada dice al respecto y el beneficiado no lo requiere, cumplida la presentación de los reparos concretos, deberá remitirse el expediente original al superior para lo de su cargo. No puede olvidarse que se trata de una «carga procesal» que se impone satisfacer en un término perentorio, cuya desatención acarrea, la «sanción procesal » de declaratoria de desierta de la alzada, por lo que deviene forzoso para el juez expresar, inequívocamente, si hay o no lugar a ello, e individualizar las partes que se requieran, pues resulta contrario al principio de gratuidad que gobierna la justiciaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 10 civil que se hagan ordenaciones generalizadas o innecesarias. Memórese que la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad del artículo 356 del derogado estatuto procedimental civil, hoy replicado en similares

innecesarias. Memórese que la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad del artículo 356 del derogado estatuto procedimental civil, hoy replicado en similares términos en el precepto 324 del Código General del Proceso, precisó que: «La negativa al trámite del recurso de apelación, por la omisión del respectivo impugnante de asumir la erogación económica que suponen las copias del expediente necesarias para que pueda continuar dicho trámite, no constituye una opción normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento superior; por el contrario, obedece a una valoración razonable del legislador que debe ser respaldada. (…) Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado » (Se Subraya; C.C. C-1512 de 2000). 4.3. Por otra parte, el precepto 107 ejusdem, atañedero a las reglas para las “ audiencias y diligencias” prevé que «el

(Se Subraya; C.C. C-1512 de 2000). 4.3. Por otra parte, el precepto 107 ejusdem, atañedero a las reglas para las “ audiencias y diligencias” prevé que «el acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia », que solo «será firmada por el juez » (Se denota). Como se ve, en líneas generales, el acta que se levanta no está llamada a contener una trascripción detallada de loRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 11 sucedido en la audiencia o diligencia, limitándose a registrar los puntuales ítems que enuncia la norma, incluida la solución dada a la litis, cuando esto corresponda, sin que afecte su rigor o validez que se registren en ella otras determinaciones adoptadas en su decurso, que se consideren importantes, pero que en todo caso, sean fiel reflejo de lo ocurrido en ella. 5.- En el sub examine determinado está que, en el curso de la audiencia del 11 de diciembre de 2019, la empresa gestora interpuso «recurso de apelación» contra el fallo proferido, expresando inmediatamente los reparos concretos contra este, que justificaron que la jueza recriminada concediera la alzada, pero nada se dijo sobre la «carga procesal» del apelante encaminada a «suministrar las expensas necesarias para la

este, que justificaron que la jueza recriminada concediera la alzada, pero nada se dijo sobre la «carga procesal» del apelante encaminada a «suministrar las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad del expediente » so pena de « declarar desierto el recurso de alzada». No obstante, un día después, el día 12 de ese mismo mes y año, se plasmó en el « acta de la audiencia » la referida obligación, sin que se avizore un motivo fundado para ese proceder, y sin que se haya notificado, debidamente, al impugnante, quien tenía la confianza legítima en que lo atestado en el acta coincidía con lo acaecido en la audiencia, en la cual se le concedió su alzada sin imponerle la obligación de pagar copia alguna para un eventual cumplimiento de lo definido que, por demás, en este particular caso era muy limitado. Esto en razón a que, siendo un juicio de restitución, en donde la resolución favorable al demandante impone al demandado la obligación de entregar los bienes en tenencia, ésta no podría verificarse hasta que se defina la segundaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 12 instancia de ser adversa a sus intereses, acorde con lo que reza el citado artículo 323 ídem. Si esto es así, mal podía aplicarse la penalidad contenida en el canon 324 del estatuto procesal civil, mucho menos, sin que mediara un cabal enteramiento al opugnante para que cumpliera con lo pedido, máxime cuando el «acta de

contenida en el canon 324 del estatuto procesal civil, mucho menos, sin que mediara un cabal enteramiento al opugnante para que cumpliera con lo pedido, máxime cuando el «acta de la audiencia » debe ser un reflejo de lo acaecido en la vista pública, lo que no ocurrió en el sub examine, toda vez que lo contenido en ella, no recoge con fidelidad las actuaciones y decisiones adoptadas en su desarrollo. Y no se diga, que la promotora pudo pedir la complementación o adición en la misma audiencia para obtener un pronunciamiento en esa dirección, habida cuenta que como se anotó en precedencia, aunque la apelación de la sentencia se otorgó en el efecto devolutivo, para su tramitación se debe remitir la encuadernación original, bastando para esto que, oportunamente, se formulen los reparos concretos sobre los cuales versará la sustentación. Luego, en estrictez, no era inquisitivo para aquel asumir el costo de alguna reproducción para abrir paso a su alzada, que lo forzara a instar al titular para su ordenación. En ese orden, siendo del resorte exclusivo del enjuiciador calificar la necesidad o no de que se expidieran copias, y de cuáles con exactitud, para un probable cumplimiento de la decisión de instancia, no era palmario que el recurrente asumiera per se que tuviera que acometer aquella carga y, menos, padecer las sanciones por su desatención.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 13

que el recurrente asumiera per se que tuviera que acometer aquella carga y, menos, padecer las sanciones por su desatención.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 13

6. No se discute que «el acta de la audiencia fue registrada en el sistema Siglo XXI el día 12 de diciembre », pero lo cierto es, que dicho actuar no suple el pronunciamiento expreso que debía hacer el funcionario, ni equivale a una « notificación», puesto que no era la forma por la que «la parte demandada debía conocer de aquella».

Era menester que, el silencio guardado sobre el tema en la audiencia se supliera con la expedición de un auto, donde se le informara a la tutelista que debía atender la carga procesal relativa al pago de expensas para la reproducción de la totalidad o parte del legajo, y notificarla legalmente de ello, por cualquiera de las modalidades que autoriza el ordenamiento. Súmese a esto, que el argumento relativo a que la orden se dio a conocer por la inserción en el Sistema de Información Siglo XXI de la página de la Rama Judicial, no se acompasa con la legislación procesal civil, comoquiera que, esto no sustituye los diversos procedimientos tendientes a enterar a los litigantes de las distintas actuaciones judiciales. Así lo ha puntualizado esta Corporación en eventos análogos, al decir que son « meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación», ya que « el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por

que son « meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación», ya que « el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (…), sin que allí se hubiese incluido la inserción en la página web, pues esta es una herramienta adicional de información » (STC, 19 dic. 2012, rad. 01813-01 citada en la de 24 abr. 2013, rad. 00115-01).

7. De lo reseñado, se avizora que el juzgado convocado, tal y como lo dijo el a quo constitucional, incurrió en «defectoRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 14 procedimental y sustantivo », lo que condujo, sin hesitación alguna, al quebranto de los derechos de la querellante.

Sobre los defectos procedimental y sustantivo, la Corte Constitucional manifestó en sentencia T-781 de 2011, que: «Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una

interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. […] En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales». 8.- En consonancia con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo

15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01

16

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...