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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00071-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00071-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00071-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de José Luis Jiménez Rodas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, la Alcaldía y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Nortetodos de la aludida ciudad, extensiva a los participes dentro del dossier n° 1996-4235.

ANTECEDENTES

1. El libelista, a través de apoderado, en aras de proteger su garantía al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordene:Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01 1.1. A la Alcaldía de Medellín «dejar sin efectos las actuaciones contenidas en las Resoluciones 15519 de 2013 y 18768 del 14 de septiembre de 2017 proferidas por esta entidad y dejar sin efectos todas las actuaciones de cobro coactivo que se hayan generado por estas resoluciones donde se establece a cargo de mi poderdante la deuda del impuesto predial del 100%, el cual corresponde a un porcentaje y por un valor indebido».

Igualmente, se le conmine para que «reali[ce] una

impuesto predial del 100%, el cual corresponde a un porcentaje y por un valor indebido». Igualmente, se le conmine para que «reali[ce] una reliquidación de la deuda del impuesto predial del bien con matrícula 01N-5118512 (…) que corresponde a una liquidación sobre un porcentaje de dominio equivalente a un área de 47 mts2 y no de 1.040 mts» y que efectúe la «devolución de los dineros a favor de mi poderdante que hayan sido recaudados por embargo y que excedan el valor de la deuda por concepto de impuesto predial ajustada a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, No. 058 del 30 de abril de 2004». 1.2. A la Oficina de Instrumentos Públicos «realizar el registro del certificado de libertad y tradición del inmueble, no con base en el 100% del inmueble 01N-5118512, sino (…) a un área de 47 mts2 y no de 1.040 mts2 que es el equivalente al 100% de este inmueble». 1.3. Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que «indique o aclare cuál es el porcentaje de dominio o el área de dominio que le corresponde a mi poderdante dentro

del inmueble con matrícula 01N-5118512». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01

2. Como sustentó de sus peticiones, en síntesis, relató que el Municipio de Medellín le cobró de manera indebida el impuesto predial sobre la totalidad del inmueble con folio de matrícula n° 01N-5118512 (antes n° 001-0125014), cuando en realidad, vía prescripción adquisitiva, obtuvo la propiedad de tan solo una fracción del mismo, tal como consta en la sentencia de 30 de abril de 2004.

Manifestó que la Oficina de Registro incurrió en un error, porque sin revisar el contenido del proveído anotó que la titularidad del 100% del bien se encontraba en cabeza de Jiménez Rodas, en tanto en el veredicto se señaló de manera equívoca la mensura del fundo exigido por el poseedor en la demanda. Indicó que, con anterioridad al coactivo del ente territorial en su contra, elevó ante el Juzgado fustigado aclaración del fallo, en procura de que se estableciera diáfanamente el «área» que le fue reconocida por usucapión. Empero, arguyó, no obtuvo una respuesta satisfactoria, pues el estrado judicial no adecuó el pronunciamiento a la zona de terreno que en realidad había reclamado. Aunado a ello, informó que las demás dependencias querelladas

pues el estrado judicial no adecuó el pronunciamiento a la zona de terreno que en realidad había reclamado. Aunado a ello, informó que las demás dependencias querelladas tampoco han accedido a sus requerimientos, pese a las varias súplicas en tal sentido. Afirmó que la «falta de subsanación de la sentencia» ocasionó que la Oficina de Instrumentos Públicos no llevara a cabo un «debido registro del bien inmueble» y que, por 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01 ende, la Alcaldía de Medellín no accedió a «reliqui[dar] de manera correcta el impuesto predial» . Agregó que no existen otros instrumentos para revivir y dejar sin efectos las determinaciones atacadas, y que el coercitivo adelantado por el municipio de Medellín está en etapa de remate. Por todo ello, estimó que sufrirá un perjuicio irremediable.

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el juicio de «pertenencia», y comunicó que el 26 de mayo de 2010 negó la «solicitud de aclaración del fallo» formulada por el discordante, «por no ser procedente de conformidad con el artículo 309 del C.P.C.».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Nortedijo que no vulneró prerrogativa fundamental alguna y que el «registro se hizo de acuerdo al tenor literal de la mencionada providencia judicial [sin que

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Nortedijo que no vulneró prerrogativa fundamental alguna y que el «registro se hizo de acuerdo al tenor literal de la mencionada providencia judicial [sin que sean] competentes, por ministerio de la ley, para aclarar o corregir sentencias judiciales». La Alcaldía de Medellín sostuvo que el discrepante contaba con otras herramientas para atacar los actos administrativos aquí cuestionados, y que, además no probó la posible configuración de un «perjuicio irremediable».

4. El a quo negó la salvaguarda, tras entrever que se incumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01

5. Ese desenlace fue repelido por el denunciante, quien insistió en los reparos introductorios y enfatizó que su queja supera los presupuestos generales de procedibilidad del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el pronunciamiento impugnado debe ser respaldado, habida cuenta que la improcedencia del amparo es evidente.

2. Se aduce lo anterior, porque del infolio surge incuestionable el desconocimiento del «requisito» tempestivo, si en cuenta se tiene que la sentencia dictada en la pertenencia promovida por José Luis Jiménez Rodas, cuyo objeto era el predio con folio n° 01N-5118512 (antes n° 001si en cuenta se tiene que la sentencia dictada en la pertenencia promovida por José Luis Jiménez Rodas, cuyo objeto era el predio con folio n° 01N-5118512 (antes n° 0010125014), data del año 2004, en tanto el auto por medio del cual se negó la solicitud de aclaración a la misma, es del 26 de junio de 2019. Por ende, para el momento en que se radicó esta acción superlativa se habían superado los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el ejercicio de la guarda, sin que además, se expusiera, ni probara un hecho justificante de esa tardanza, lo que trunca la prosperidad de su postulación.

Memórese cómo que esta Corporación ha sostenido que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01 los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,

tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01)

3. La misma inexistencia de «inmediatez» puede predicarse en lo que concierne con la aspiración de «dejar sin efectos (…) las Resoluciones 15519 de 2013 y 18768 de 2017», como quiera que estas fueron expedidas el 29 de diciembre de 2013 y 14 de septiembre de 2017, respectivamente.

3. De otro lado, los «actos administrativos » emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –que negaron la corrección de la anotación al afirmar que esta se encontraba acorde a la «sentencia de pertenencia»- y los promulgados por la Alcaldía de Medellín –dentro del «coactivo» por mora en el impuesto predialtampoco fueron discutidos directamente o a través de la «jurisdicción contencioso administrativa», de modo que el socorro se torna

«coactivo» por mora en el impuesto predialtampoco fueron discutidos directamente o a través de la «jurisdicción contencioso administrativa», de modo que el socorro se torna inviable en relación con tales entidades, pues se deshonró la «subsidiariedad» que es connatural a este trámite. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01

4. De otro lado, en el sub judice no se acreditaron las circunstancias constitutivas de un «perjuicio irremediable », entendido como aquel menoscabo inminente, grave, urgente e impostergable que demanda con apremio medidas precautorias para evitar su conculcación definitiva. Fenómeno que debe ser demostrado a cabalidad por quien quiere beneficiarse de tal provecho, ya que «[c]uando se alega perjuicio irremediable, la Corporación ha señalado que en general  quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones» (C.C. T-88913).

Bajo ese panorama, aflora cómo en esta ocasión no es posible obviar el acatamiento de los «presupuestos generales de procedibilidad » que este escenario obliga. Y es que no emana cuál es el daño con las características referidas que invoca el impulsor , toda vez que no allegó elementos de

posible obviar el acatamiento de los «presupuestos generales de procedibilidad » que este escenario obliga. Y es que no emana cuál es el daño con las características referidas que invoca el impulsor , toda vez que no allegó elementos de convicción que den cuenta de ello, sin que una posible afectación económica evidencie el mismo. Por el contrario, en el asunto quedó demostrada una incuria e inactividad de su parte.

5. Baste lo dicho para finiquitar la instancia como fue anunciado.

7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00071-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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