🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 05001-22-03-000-2020-00094-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00094-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la sentencia de 16 de marzo de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Margarita María Zapata Pérez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio n° 201000433.

ANTECEDENTES

1. Directamente, la accionante exigió la protección del «derecho de petición y debido proceso» , presuntamente transgredidos por el querellado y, en consecuencia, que «se decrete la nulidad del remate realizado por la [entidadRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00094-01 encartada]» en el divisorio que Rafael Ángel Pérez Arboleda les incoó a ella, a Rosa, María Ernestina, Teresa y Tobías de Jesús Pérez Arboleda. 2.- Como sustento de su pretensión adujo que el 26 de febrero de esta anualidad le elevó pidió al despacho cuestionado el aplazamiento de la diligencia de remate señalada para el día 28 siguiente, comoquiera que el avaluó

febrero de esta anualidad le elevó pidió al despacho cuestionado el aplazamiento de la diligencia de remate señalada para el día 28 siguiente, comoquiera que el avaluó realizado al inmueble no estaba actualizado. Adicionalmente, relató que la mencionada actuación se surtió sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre su solicitud (fls. 1 a 8). 3.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dijo que remitió el infolio de la referencia a su superior (fl. 25). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El A quo denegó el resguardo porque «durante el desarrollo de la audiencia de remate el 28 de febrero de 2020, el juzgado accionado resolvió el memorial contentivo de la petición de suspensión, negándola, y la afectada no interpuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP; por tanto, no cumplió con el requisito de procedibilidad –subsidiaridadal no hacer uso de los recursos legales» (fl. 55). Impugnó la precursora, quien insistió en su alegato inicial (fl. 63). 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00094-01 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, lo que necesariamente implica, que si no hay vulneración, no hay lugar a invocar y menos a conceder el amparo. De igual forma, el parágrafo 3° ibidem, en concordancia con el núm. 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, predican la improcedencia del resguardo cuando existan otros mecanismos o «medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica y preclusión de etapas procesales. 2.- En sub lite, la queja de la promotora se centró en la falta de respuesta a su pedimento de «suspensión del remate» en el «divisorio» de Rafael Ángel Pérez Arboleda contra Margarita María Zapata Pérez, Rosa, María Ernestina, Teresa y Tobías de Jesús Pérez Arboleda. No obstante, revisada la prueba adosada al dossier se evidencia que el juzgado encartado en la diligencia de

Teresa y Tobías de Jesús Pérez Arboleda. No obstante, revisada la prueba adosada al dossier se evidencia que el juzgado encartado en la diligencia de «remate» llevada a cabo el 28 de febrero del año avante, contestó la rogativa de la gestora, así: 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00094-01 (…) en desarrollo de la licitación se niega la solicitud de suspensión de la diligencia de remate que fuere presentada por la comunera Margarita María Zapata Pérez, en representación de Elvira Pérez Zapata, ya que la misma no encuentra soporte conforme al principio de legalidad de las normas que autorizan la suspensión de la diligencia (folio 391, cuaderno principal) negrillas de la Sala. Así las cosas, ante dicha determinación ninguna violación a los “derechos de petición y debido proceso” se le puede endilgar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, basada en esa específica circunstancia, lo que torna inviable la guarda. 3.- Ahora, si se entendiera que la inconformidad de Margarita María radica en la causa de la “suspensión” clamada, esto es, lo desactualizado del avalúo del bien a subastar, tampoco prosperaría el auxilio, ya que no formuló recurso alguno contra el proveído que la desestimó, a pesar de que contra el mismo procedía el de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

subastar, tampoco prosperaría el auxilio, ya que no formuló recurso alguno contra el proveído que la desestimó, a pesar de que contra el mismo procedía el de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Al respecto, en CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00094-01 que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal

emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).

4. Corolario de lo anterior, se ratificará el veredicto de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00094-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...