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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00098-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00098-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00098-01 (Aprobada en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Yuri Andrea Gómez Gómez y Edix Arlex González Giraldo contra el fallo de 18 de marzo de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que le instauraron a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia, extensiva a los partícipes el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas exigieron el resguardo del «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , supuestamente vulnerados por las autoridades querelladasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 2 y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde el 27 de febrero de 2017 «fecha del primer envío de citación para notificación personal», dentro del juicio reivindicatorio que les adelantó Tomás Enrique Castaño Castaño. Como sustento aseveraron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana admitió el libelo (22 feb. 2017); posteriormente, ordenó de nuevo el surtimiento de la notificación a los demandados por «un error en el radicado del

Como sustento aseveraron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana admitió el libelo (22 feb. 2017); posteriormente, ordenó de nuevo el surtimiento de la notificación a los demandados por «un error en el radicado del proceso» (18 dic. 2017). En tal virtud, se efectuó otra vez dicha diligencia, dejándose por la empresa de correo la constancia de recibido «por tercera oportunidad por la señora Gómez». Todas las firmas depositadas en las comunicaciones enviadas tienen letras diferentes y el nombre de Gómez Gómez aparece siempre «como ‘YURI’ con la ‘i’ latina, cuando el nombre de la demandada es YURY con ‘y’». Además, «no se hace observación alguna a que se haya negado a recibirlas, o a que otra persona las hubiera recibido por ella, y menos a que el funcionario de la empresa (…) la hubiera suscrito». Tal circunstancia se agravó porque el edificio donde está ubicado el inmueble controvertido, respecto del cual han detentan la posesión desde el año 1983, cuenta con tres (3) pisos, cuatro (4) locales y ocho (8) apartamentos, todos de propiedad de Tomás Enrique, quien tiene la posibilidad de controlar el acceso de personas y correspondencia a la heredad.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 3 Afirman que solo conocieron de la Litis cuando encontraron el «cartel que avisaba que al día siguiente se adelantaría diligencia de inspección judicial (…)», razón por la

3 Afirman que solo conocieron de la Litis cuando encontraron el «cartel que avisaba que al día siguiente se adelantaría diligencia de inspección judicial (…)», razón por la cual no pudieron ejercer correctamente su defensa, ya que no excepcionaron, ni asistieron a la audiencia inicial. Ante esta situación, contrataron a un profesional que pidió la declaración de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, denegada por el a quo (6 sep. 2018) desconociendo «un dictamen pericial grafológico donde se concluyó que efectivamente fueron falsificadas las firmas de la señora Yuri Andrea Gómez Gómez». Alegan que dicho abogado no presentó los recursos pertinentes frente a esa determinación, a pesar que era su deber, ni les informó de la suerte del litigio, toda vez que no sabían que en la sentencia se accedido a las pretensiones y, aún que apeló ésta, omitió comunicarles que durante el trámite de la alzada se dispuso de manera oficiosa, la práctica de sus interrogatorios, diligencia a la que no acudieron porque no se enteraron del decreto de tal probanza. Finalmente acotaron que «dado el desconocimiento de la fecha de la audiencia, y dada la confianza depositada en su apoderado, (…), salieron derrotados en un proceso del cual se enteraron tardíamente (…)». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con

fecha de la audiencia, y dada la confianza depositada en su apoderado, (…), salieron derrotados en un proceso del cual se enteraron tardíamente (…)». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana destacó laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 4 no trasgresión de las garantías de los auspiciantes, ya que se les brindó las oportunidades para ejercer la «defensa de sus derechos» (fls. 41 y 42 c.1). Tomás Enrique Castaño Castaño dijo que la « nulidad por la supuesta indebida notificación» de los gestores fue desestimada, sin que los interesados recurrieran, en tanto en la segunda instancia no comparecieron a «rendir sus interrogatorios», pese a se les instó dos veces. Resaltó que los censores buscan mediante este mecanismo subsanar las falencias en las que incurrieron en la lid (fl. 45 a 51 c.1). 3.- El a quo negó la guarda tras apuntar que « no se incurrió en el defecto procedimental por falta de defensa técnica como aducen los actores, dado que en el expediente reposa constancia de que estaban representados por abogado y que el hecho de que no se hayan presentado desde un comienzo al proceso, se sale de la esfera del juez (…), además hay constancia de que fueron debidamente notificados y no se hicieron presentes para ejercer su derecho de defensa (…)». Tampoco hubo violación al «acceso a la administración de

comienzo al proceso, se sale de la esfera del juez (…), además hay constancia de que fueron debidamente notificados y no se hicieron presentes para ejercer su derecho de defensa (…)». Tampoco hubo violación al «acceso a la administración de justicia», ya que tuvieron la «oportunidad de ejercer los mecanismos legales pertinentes» (fls. 54 a 59 c.1). 4.- Impugnaron los accionantes insistiendo en la procedencia de la ayuda, arguyendo que el interlocutorio opugnado no coincide con el acervo probatorio que obra en el paginario, pues es evidente que «las firmas contenidas en las citaciones para la notificación personal y por aviso no corresponden con la de Gómez Gómez», máxime cuando existeRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 5 una «prueba pericial» que da cuenta de ello, que no contaron con una «debida defensa».

CONSIDERACIONES

1. En forma liminar se aclara que, si bien los impulsores suplican la invalidación de «lo actuado a partir del 27 de febrero de 2017» en el pleito reivindicatorio de la referencia, lo cierto es que, en realidad cuestionan el auto de 6 de septiembre de 2018, por medio del cual se despachó desfavorablemente la «nulidad que propusieron por indebida notificación del auto admisorio de la demanda». Así las cosas, el estudio que a continuación se realizará recaerá sobre dicho tópico.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del requisito de inmediatez si

el estudio que a continuación se realizará recaerá sobre dicho tópico.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una «cláusula de oportunidad», que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello, se ha expresado, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 6 amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si los quejosos se demoraron en incoarlo, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas.

En este orden, si los quejosos se demoraron en incoarlo, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 3.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del interlocutorio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, que negó la nulidad por indebida notificación (6 sep. 2018) y la radicación del escrito genitor, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, esto es, se superó holgadamente el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso los censores no adujeron alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado.

4. Ahora, en torno a las manifestaciones de los querellantes, en el sentido que su abogado «no ejerció una defensa adecuada de sus derechos» y que por tanto noRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 7 contaron con la debida representación, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería

defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).

5. En síntesis, se confirmará la determinación de primer grado, pero por los motivos acá expresados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00098-01 8 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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