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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00100-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00100-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Escobar Ortiz, Paula Andrea, Estefanía y Valeria Marín Escobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones ante laRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01

2 Ley», que dicen vulneradas por la autoridad judicial criticada, por lo que solicitaron revocar o anular el mandamiento de pago proferido en el asunto criticado, así como también el auto que ordenó continuar con la ejecución.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los

estrados accionados1, los siguientes:

como también el auto que ordenó continuar con la ejecución.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los estrados accionados1, los siguientes: 2.1. Félix Alberto Suárez Vera promovió acción ejecutiva contra Claudia Patricia Escobar Ortiz, Paula Andrea, Estefanía y Valeria Marín Escobar, estás tres últimas en condición de herederas determinadas de Luis Fernando Marín Henao, librándose mandamiento de pago el 13 de marzo de 2015 y, posteriormente, se ordenó continuar con la ejecución con proveído del 8 de julio de 2016. 2.2. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que carecieron de defensa técnica en el asunto criticado, toda vez que el curador ad litem designado para representarlas «no analizó… la letra de cambio base del recaudo… para definir si cumplía o no todos los requisitos legales», los cuales no reunía, toda vez que las demandadas no suscribieron el título valor como aceptantes, sino como giradores, por lo que el instrumento cambiario no reunía los requisitos para sustentar la ejecución, situación que omitió alegar el prenotado auxiliar de la justicia. 1 Memórese que de conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, los informes rendidos por las autoridades accionadas «se considerarán rendidos bajo juramento».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 3 2.3. Agregaron que el juzgador enjuiciado tampoco

informes rendidos por las autoridades accionadas «se considerarán rendidos bajo juramento».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 3 2.3. Agregaron que el juzgador enjuiciado tampoco analizó si la letra de cambio allegada como soporte del cobro ejecutivo, reunía los presupuestos necesarios para esos efectos, examen que debió realizar previamente a librar la orden de apremio. 2.4. Finalmente, destacaron que sólo conocieron de las circunstancias antes mencionadas, cuando se llevó a cabo el secuestro de un inmueble de su propiedad.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió, en calidad de préstamo, el proceso objeto de censura constitucional.

2. Félix Alberto Suárez Vera, a través de apoderado judicial, pidió negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el resguardo, por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «entre el [proferimiento del] mandamiento de pago y la presentación de esta tutela, han trascurrido más de 4 años y similar término ha pasado desde el auto que ordenó seguir con la ejecución…». Agregó que si «en gracia de discusión », se tuviera en cuenta la época en la cual las accionantes comparecieron alRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 4 juicio criticado, «tampoco se cumpliría con el mentado requisito», pues ello ocurrió en el año 2018.

LA IMPUGNACIÓN

4 juicio criticado, «tampoco se cumpliría con el mentado requisito», pues ello ocurrió en el año 2018. LA IMPUGNACIÓN Las gestoras del resguardo destacaron que «el principio de la inmediatez debe analizarse en cada caso específico sin que sea de recibo generalizarlo a todos los eventos»; y que las circunstancias anómalas que se acusan por vía de tutela, se han suscitado « a lo largo de todo el devenir procesal hasta la fecha actual, significando tal hecho que el craso error… ha mantenido su vigencia hasta el día de hoy cuando todavía… siguen padeciendo las nefastas consecuencias de tal comportamiento jurisdiccional». De igual manera, destacaron que sólo « en el mes de marzo de 2019 » obtuvieron la asesoría del apoderado que ahora las representa, situación que también debe tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez; y que « ni la Constitución ni otra ley que la desarrolle, prevén o establecen un término preclusivo o plazo dentro del cual sea obligatorio incoar el amparo constitucional». Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 5 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 5 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que, como lo sostuvo el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que la situación de la que se duelen las tutelantes se consolidó con el proferimiento de la providencia de 8 de julio de 2016, que ordenó continuar con la ejecución, pues con dicha providencia quedaba zanjada cualquier disputa relacionada con la viabilidad de la ejecución.

Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (8 de julio de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 4 marzo de 2020, transcurrió un periodo que supera por

providencia (8 de julio de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 4 marzo de 2020, transcurrió un periodo que supera por mucho el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que laRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 6 foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En este punto, cabe añadir que si bien la ejecución criticada está en curso, ello no desvirtúa la conclusión anterior, toda vez que, se reitera, la decisión que zanjó la discusión que se pudo suscitar en torno a la exigibilidad del título valor base de la ejecución se adoptó desde el 8 de julio de 2016. Es más, de tenerse en cuenta la alegación de las promotoras, de que sólo conocieron sobre la existencia de la ejecución fustigada cuando se practicó el secuestro de un inmueble de su propiedad, lo cierto es que ellas vienen actuando en dicho litigio desde el año 2018, es decir, hace más de un año, término que también supera el reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, destáquese que el cambio de apoderado judicial no es un hecho que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional, toda vez que las

por la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, destáquese que el cambio de apoderado judicial no es un hecho que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional, toda vez que las circunstancias de las que se duelen existían desde el momento en que comparecieron al rito criticado. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveídoRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 7 de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del

de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Lo consignado resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01 8

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 05001-22-03-000-2020-00100-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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