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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00117-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00117-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00117-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Orozco Orozco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con ocasión de la diligencia de secuestroRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 adelantada dentro del juicio ejecutivo singular promovido por

Augusto Escobar Restrepo contra Eduardo Zapata Mejía, con Rad. 1992-05342-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , a)

Rad. 1992-05342-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , a) vincularlo «en calidad de litisconsorte cuasi necesario (sic), por pasiva, toda vez que es titular de una relación sustancial de posesión real y material sobre el bien inmueble objeto de medida previa» ; b) levantar el secuestro que recae sobre el predio motivo de embargo dentro del pleito cuestionado; y c) «cancelar» las anteriores medidas cautelares que pesan sobre el aludido fundo.

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del referido cobro coercitivo, el 23 de septiembre de 1994 se adelantó el secuestro del bien raíz rural denominado «La Betulia», situado en el municipio de Sonsón (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 028-9900, diligencia en la cual el secuestre dejó «como depositarios, a las personas tenedoras de las casas de habitación».

Asegura que han trascurrido alrededor de 27 años y hasta ahora el Despacho accionado llevará a cabo el remate y adjudicación del señalado bien, desconociendo de esta manera sus garantías primarias, toda vez que debió aplicar las figuras de la «perención» o el «desistimiento tácito» durante los 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01

manera sus garantías primarias, toda vez que debió aplicar las figuras de la «perención» o el «desistimiento tácito» durante los 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 largos periodos en que la ejecución cuestionada estuvo paralizada por la inactividad de las partes. De otro lado, dice, desatendió que por más de 22 años él ha ejercido la posesión material del memorado terruño, situación que a su vez, se deriva de la usucapión detentada por su difundo padre y que «adquirió mediante documento privado» en el año 1998; que desde la actuación aludida el secuestre no se ha hecho presente y el inmueble actualmente cuenta con varias mejoras que a través de todo este tiempo ha costeado con su esfuerzo y trabajo. Finalmente refiere, que la subasta de la heredad mencionada se adelantará con base en un avalúo practicado en «junio de 2016» y bajo el trámite del Código General del Proceso, el cual, en su opinión, no es aplicable al asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se limitó a remitir el expediente contentivo del juicio ejecutivo singular motivo de revisión constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que « en el proceso en el cual fueron adoptadas las medidas cautelares (Rad. 1992-05342), (…) el aquí accionante presentó ante el juez de conocimiento solicitud de

salvaguarda pretendida, tras advertir que « en el proceso en el cual fueron adoptadas las medidas cautelares (Rad. 1992-05342), (…) el aquí accionante presentó ante el juez de conocimiento solicitud de vinculación a ese proceso ejecutivo en condición de litisconsorte 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 cuasinecesario, es decir que al juez natural corresponde definir la procedencia de la participación en el litigio, pretendida por quien sostiene tener interés legítimo como poseedor, quien además cuenta con el mecanismo de oposición a la entrega, en caso de que se llegare a perfeccionar la venta en subasta pública, para que se defina el conflicto que plantea respecto a los derechos sobre ese bien. Esto de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, de manera que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad para la procedencia del mecanismo de amparo, pues la competencia del juez constitucional no puede desplazar la competencia del juez civil a cuyo cargo se encuentra el asunto». LA IMPUGNACIÓN EL gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la solicitud de protección, insistiendo en que no cuenta con otro mecanismo judicial para procurar la defensa de sus garantías.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la

insistiendo en que no cuenta con otro mecanismo judicial para procurar la defensa de sus garantías.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición ; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

2. En el presente caso, el señor Elkin de Jesús Orozco Orozco se duele, concretamente, de la diligencia de secuestro practicada el 23 de septiembre de 1994 respecto del predio rural denominado «La Betulia», situado en el municipio de Sonsón (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 028-9900, actuación adelantada

del predio rural denominado «La Betulia», situado en el municipio de Sonsón (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 028-9900, actuación adelantada en el marco del juicio ejecutivo singular promovido por Augusto Escobar Restrepo contra Eduardo Zapata Mejía, con Rad. 1992-05342-00. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente. 3.1. En primer lugar, si el actor pretende que se deje sin valor ni efecto la diligencia cuestionada, el reclamo desatiende el presupuesto básico de la prontitud que lo gobierna, pues entre la fecha en que aquella actuación se 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 llevó a cabo -23 de septiembre de 1994-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -13 de marzo de 2020, transcurrió más de veinticinco (25) años, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo

específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01

propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC116-2020). 3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, el

derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC116-2020). 3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, el actor aún cuenta con otra herramienta jurídica para obtener lo pretendido con el presente amparo, en razón a que si bien el secuestro del bien señalado se adelantó el 23 de septiembre de 1994, el acá gestor dice ostentar la posesión del fundo desde el año 1998, por lo que tiene la posibilidad de oponerse a la entrega, al tenor de lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, escenario en el cual podrá poner de presente los argumentos en que edifica el presente amparo, máxime si no es causahabiente 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 del secuestre o del sujeto a quien se embargó o secuestró el bien. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir

manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 3.3. De otro lado, tal y como lo corroboró el Tribunal Constitucional de instancia, el ahora accionante pidió ante el Despacho atacado el reconocimiento como «litisconsorte cuasinecesario» dentro de la ejecución quirografaria acusada, por detentar la posesión del inmueble tantas veces memorado por más de veinte (20) años, petición que actualmente se encuentra pendiente por resolverse y en la cual se aspira, precisamente, el amparo de la supuesta posesión, circunstancia que demarca también el fracaso de la demanda de tutela, al encontrarse pendiente de decisión otra herramienta de salvaguarda a la que acudió el aquí interesado para alcanzar exactamente lo mismo que reclama a través de esta vía, pues el juez constitucional le está vedado arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún está siendo motivo de debate y no ha cobrado firmeza, así que por disposición 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01 del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable. A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda

suerte no podría ser más que desfavorable. A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC838-2020). 3.4. Por último, no se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el accionante no demostró la afectación de su mínimo vital o que se encuentre comprometidas sus necesidades básicas, sin que sea suficiente para ello su mera manifestación. De esta manera, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del

circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020). 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00117-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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