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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00119-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00119-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC - 2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que el Banco BBVA S.A. le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2019-00486-00. ANTECEDENTES 1.- Del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el plenario se extrae que mediante proveído de 17 de febrero hogaño, el juzgado encartado terminó, por desistimiento tácito, la demanda ejecutiva que el Banco BBVA S.A. le incoó a Wilmar Alexander Lozano Castellanos, toda vez que el acreedor no cumplió la carga de entregar el oficio al Ministerio de Salud a fin de indagar por la dirección del deudor dentroRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00119-01 de los treinta (30) días otorgados para el efecto. La entidad financiera en el escrito supralegal señaló, que compareció en varias ocasiones al Despacho pero no le suministraron la comunicación dirigida a dicha cartera, lo que apenas se materializó el 13 de febrero pasado; que no era viable finalizar el coactivo con base en el artículo 317 del

suministraron la comunicación dirigida a dicha cartera, lo que apenas se materializó el 13 de febrero pasado; que no era viable finalizar el coactivo con base en el artículo 317 del Código General del Proceso, porque el plazo para impulsarlo fue interrumpido con la «expedición y entrega del oficio», y que no protestó frente a la aludida determinación, dado que solo se enteró al revisar el proceso el 11 de marzo cuando ya había vencido la oportunidad, « pues no esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso». En consecuencia, solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 17 de febrero anterior. 2.- El estrado querellado respondió que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo concedió la protección porque estimó que el yerro cometido fue evidente y trascendental. El funcionario acusado impugnó clamando la nulidad del trámite porque al momento de notificarse la «admisión de la tutela no se allegaron anexos». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00119-01 CONSIDERACIONES En primer orden, se desecha la invalidez pedida por el opugnador toda vez que no alega « falta o indebida notificación» de este diligenciamiento, sino «ausencia de los anexos» del resguardo, lo que no se enmarca en alguna de las causales taxativas de « nulidad», pues no se transgredió su derecho de defensa y en todo caso los documentos de que se duele reposaban en el paginario n° 2019-00486-00 que estaba a su alcance.

causales taxativas de « nulidad», pues no se transgredió su derecho de defensa y en todo caso los documentos de que se duele reposaban en el paginario n° 2019-00486-00 que estaba a su alcance. No obstante, prosperará la alzada en tanto es evidente la carencia de residualidad que impedía estudiar de fondo la salvaguarda, en la forma que lo hizo el Tribunal. Esto es, con independencia de que el funcionario reprochado haya cometido o no los desaciertos aludidos por la promotora, la incuria de ésta al dejar de recurrir el auto que concluyó el compulsivo por «desistimiento tácito », de entrada, hacía improcedente este mecanismo esencialmente de uso extraordinario. Téngase en cuenta que (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00119-01

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00119-01 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). Ahora, la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (STC7071-2018). Por consiguiente, no estaban dadas las condiciones para pasar por alto la anotada desidia. De suerte que se impone infirmar el veredicto confutado para, en su lugar, desestimar el auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

para pasar por alto la anotada desidia. De suerte que se impone infirmar el veredicto confutado para, en su lugar, desestimar el auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00119-01 resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su reemplazo, negar el ruego, producto de lo cual queda sin efecto lo actuado en cumplimiento de dicho fallo.

SEGUNDO: Infórmese a las partes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00119-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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