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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00130-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00130-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en la tutela n° 05001-22-03-022-202000084-00. ANTECEDENTES 1.- El quejoso protestó porque el estrado convocado rechazó el recurso de queja que interpuso contra el auto de 27 de marzo último, que inadmitió la «impugnación» de laRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 sentencia proferida en el amparo que le impetró al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. Relató, en síntesis, que el accionado no concedió, por extemporánea, la “impugnación” que interpuso contra el aludido veredicto; inconforme planteó queja. Sin embargo, no le dio trámite arguyendo que es improcedente (2 abr. 2020), cuando lo cierto es que por mandato del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, sí lo es, ya que autoriza la aplicación de las reglas previstas en el Código General del Proceso a

cuando lo cierto es que por mandato del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, sí lo es, ya que autoriza la aplicación de las reglas previstas en el Código General del Proceso a estos asuntos. Añadió que no obstante dicha negativa, insistió, sin éxito, porque en proveído de 15 de abril se le ordenó estarse a lo antes resuelto. Destacó que la omisión del enjuiciado tiene relevancia constitucional, pues la “notificación” que, por correo electrónico se le hizo del “fallo de tutela” el 19 de marzo fue indebida. Explicó que en la “bandeja de entrada de [su] correo electrónico no fue visualizado en dicha fecha” y sólo se “enteró de la publicidad y, por ende, de [su] existencia el día 26 de marzo (…) en las horas de la tarde”. En consecuencia, pidió que “se disponga de inmediato ordenar la remisión de la actuación al superior funcional de tutela, como único funcionario competente de cierre para que decida mediante recurso de queja, si es procedente dar trámite al recurso de impugnación denegado”. 2Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de lo confutado. Los demás implicados guardaron silencio. 3.- El Tribunal dictó fallo de primer grado (28 abr.), anulado el 18 de mayo, por no vincular a Consuelo del Socorro Castrillón y Juan Guillermo Fernández Cadavid, intervinientes en el auxilio fustigado. Convalidada la

anulado el 18 de mayo, por no vincular a Consuelo del Socorro Castrillón y Juan Guillermo Fernández Cadavid, intervinientes en el auxilio fustigado. Convalidada la actuación, se expidió una nueva directriz. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el ruego, arguyendo que la “queja” no es viable en estos decursos, y que “existe constancia de la notificación por correo electrónico [del fallo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín], que se entiende efectiva con el envío de la providencia a notificar”. El gestor rebatió lo dirimido. Sostuvo que el Tribunal no desató en debida forma su protesta, ya que no se pronunció respecto de si el despacho reprochado “había incurrido en un defecto sustantivo en el auto que rechaza de plano el recurso de queja, al inobservar a aplicar una norma de jerarquía constitucional del mismo nivel reglamentario de la tutela (…), como lo es el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se convalidado, por las razones que a continuación de exponen. 3Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 1.1. Esta Corporación ha señalado que “ (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (CSJ

evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, entre otras), y en el sub judice, el reclamo del precursor no guarda relación con tales supuestos, en tanto rebate el “rechazo de la queja” que enfiló en la “tutela 2020-00084” contra el auto que no concedió la «impugnación del fallo», por intempestivo. 1.2. La suerte no es distinta si se dejara de lado lo anterior, porque como lo dijo el Tribunal de Medellín, en diligencias de este linaje no es viable el “recurso de queja”. Si bien las disposiciones del estatuto adjetivo son aplicables a las “acciones de tutela” , no debe perderse de vista que solo operan en los aspectos que no hayan sido regulados en el Decreto 2591 de 1991, y que no sean contrarios a él; así lo establece el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (se resalta). Luego, para saber si una norma del Código General del Proceso está llamada a regular un trámite supralegal, debe determinarse qué enseña al respecto el referido Decreto 2591.

en que no sean contrarios a dicho Decreto (se resalta). Luego, para saber si una norma del Código General del Proceso está llamada a regular un trámite supralegal, debe determinarse qué enseña al respecto el referido Decreto 2591. 4Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 Precisamente, en materia de “recursos”, el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, y la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato. Nada más. De suerte que en el curso de esos tópicos no proceden otros “medios de impugnación”, entre ellos, el “recurso de queja”. Sobre el tema la Sala ha puntualizado:

(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece

la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto” (ATC7767-2017). Siendo así, es claro que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín no erró al “rechazar la queja” que el interesado presentó contra el “auto desestimatorio de la impugnación del fallo de primera instancia” . De manera que no hay lugar a que el “superior funcional” de dicho 5Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 sentenciador determine si la “impugnación fue o no extemporánea”. 1.3. Con todo, la negativa a conceder esa censura no es arbitraria, pues, en efecto, la “notificación del fallo” se surtió en debida forma el jueves 19 de marzo a través del correo electrónico que el peticionario suministró para tales efectos (agudelo.alvaro@hotmail.com), y solo hasta el 26 siguiente, es decir, por fuera de los tres días consagrados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió escrito de “impugnación”. Así, la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico” del “Consejo Superior de la Judicatura Cendoj” informó: [s]e realiza verificación del mensaje enviado el día 3/19/2020

“impugnación”. Así, la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico” del “Consejo Superior de la Judicatura Cendoj” informó: [s]e realiza verificación del mensaje enviado el día 3/19/2020 2:04:34 PM desde la cuenta ‘ccto22me@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: fallo tutela 022-2020-00084 y con destinatario ‘agudelo.alvaro@hotmail.com. Una vez efectuada la validación en servidor de correo del destino, en este caso, el servidor con dominio ‘hotmail.com el mensaje se entregó con el ID (…). Ahora, que el suplicante, como lo aduce en el libelo, “no haya visualizado en su bandeja de entrada” el mensaje de datos en dicha fecha, no descarta la validez de la “notificación”, porque como lo dijo la Sala, en un asunto de similares contornos a éste, 6Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 (…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación (STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00). Además, el actor no emprendió labor alguna dirigida a

caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación (STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00). Además, el actor no emprendió labor alguna dirigida a desvirtuar la “recepción del mensaje”, ya que refutó la “notificación” solo porque no lo “visualizó en su bandeja de entrada” y, no porque no lo “recibió”. Así, al replicar el “rechazo de la impugnación”, adujo, que [i]ndebida notificación del fallo de tutela por falta publicidad, al no poder por mi culpa, material y efectivamente tener conocimiento de la visualización del correo enviado para saber su contenido, desde la fecha 19 de marzo de 2020 (…). Debe entenderse claramente, que una cosa es enviar, tener salida y registro de recibido del mensaje y otra cosa bien diferente es que, a pesar de haber constancia de entrada en la bandeja del destinatario , éste lo pueda necesariamente visualizar en la misma fecha del envío (enfatiza la Sala). Y es que, cuando el “correo electrónico” es el medio de “notificación”, es deber de los interesados en la respectiva actuación monitorearlos a diario, revisarlos exhaustivamente, desde el inicio de la actuación hasta su finalización. No de otra forma podrán cerciorarse si les llega o no algún “mensaje” de su incumbencia, y con base en ello, 7Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02 ajustar su conducta. Con mayor razón, si como ya se dijo, de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, la “validez” de ese instrumento no depende de factores distintos

ajustar su conducta. Con mayor razón, si como ya se dijo, de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, la “validez” de ese instrumento no depende de factores distintos a la “recepción del correo electrónico”. De ahí que la “visualización o no del mensaje de datos en la bandeja de entrada del correo electrónico” no tenga incidencia en su eficacia. En suma, la notificación que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín realizó a Agudelo Úsuga, por medio de “correo electrónico”, se hizo en debida forma. 2.- Así las cosas, el desenlace objetado debe ratificarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00130-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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