CSJ - 05001-22-03-000-2020-00143-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-03-000-2020-00143-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Duarte y Antonio Albeiro Bedoya contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que se vincularon la Registraduría Especial de Itagüí y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron el respeto de sus derechos «a la igualdad ante la ley, a elegir y ser elegidos y demás derechos concordantes», presuntamente trasgredidos por la accionada.
2. Apuntalaron sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 2 2.1. Que participaron como candidatos para el Concejo Municipal de Itagüí por el « Grupo Significativo de Ciudadanos: Itagüí somos todos y por el partido Alianza Verde respectivamente, para el periodo constitucional 2020-2023». 2.2. Señalaron, que mediante Resolución N° 9594 del 22 de agosto de 2019 la Registraduría Nacional del Estado
respectivamente, para el periodo constitucional 2020-2023». 2.2. Señalaron, que mediante Resolución N° 9594 del 22 de agosto de 2019 la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el número de concejales a elegir en cada Municipio de la circunscripción electoral de Antioquia, estipulando para «Itagüí»17 plazas a proveer. 2.3. Aseveraron, que la cifra adoptada es abiertamente «inconstitucional e incompatible con la Ley 136 de 1994 en su artículo 22, que establece la relación inequívoca entre la población y la cantidad de concejales… », al no tener en cuenta las proyecciones de la población actualizadas y conciliadas por el DANE para el 2019. 2.4. Agregaron, que se debió aplicar el mismo cálculo efectuado para el certamen eleccionario de las anualidades 2007, 2011 y 2015, máxime que el 14 de octubre del año pasado el DANE realizó la «entrega oficial de la cobertura censal desagregada con base en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, donde se presentó el ajuste por municipio y área, mostrando que Itagüí contaba con 276.744 habitantes, lo que corrobora aún más, que las proyecciones para [este municipio] para el año 2018 realizadas conforme al censo conciliado de 1985-2005, tenían razón, pues ambas coincidían en que Itagüí tenía más de 250.000 habitantes para el año 2018 » y, por ende, procedía la
año 2018 realizadas conforme al censo conciliado de 1985-2005, tenían razón, pues ambas coincidían en que Itagüí tenía más de 250.000 habitantes para el año 2018 » y, por ende, procedía la modificación de la precitada decisión en el sentido de indicar que, a dicho municipio le correspondían 19 y no 17 escaños.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 3 2.5. Sostuvieron, que la tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, « dadas las circunstancias que el periodo constitucional de sesiones del Concejo Municipal de Itagüí, se ha iniciado el 01 de enero del 2020 y en consecuencia la incorporación política de los sectores minoritarios que los suscritos [representan]…, [no han] podido [representar] los intereses de los sectores de la población que acudieron a las urnas con la confianza puesta en los programa de gobierno planteados durante la jornada democrática de las elecciones de 2019».
3. Pidieron, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene a la entidad interpelada « …redistribuya las curules para el Concejo Municipal de Itagüí, de acuerdo a las estadísticas proyectadas y conciliadas con el censo del 2018, sobre población y vivienda expedidas por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE» y, en consecuencia, se reconsideren «…las 18 curules a distribuir, acatando lo que la ley 1909 de 2018 en su artículo 25,
vivienda expedidas por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE» y, en consecuencia, se reconsideren «…las 18 curules a distribuir, acatando lo que la ley 1909 de 2018 en su artículo 25, otorgó a la segunda votación a la alcaldía y de conformidad con los procedimiento y resultados electorales consignados en los formatos E-26».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar las pretensiones invocadas, toda vez que no ha cometido ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos constitucionalmente protegidos.
Asimismo, resaltó que los accionantes desconocen ostensiblemente el carácter subsidiario de la tutela, porque cuentan «…con otros medios de protección de sus derechos, contemplados en el CPACA, artículos 137 –medio de control de nulidady 275 –medio de control de nulidad electoral-».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 4
2. Los restantes vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó el ruego, al considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, debido a que el amparo se « dirige contra un acto administrativo contra el cual los accionantes, de considerar que no se ajusta a la Constitución o a la ley, pueden ejercer la acción de nulidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
contra el cual los accionantes, de considerar que no se ajusta a la Constitución o a la ley, pueden ejercer la acción de nulidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 137), trámite en el cual pueden solicitar desde la presentación de la demanda medidas cautelares orientadas, entre otras, a “la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” (Art. 230 Numeral 4o del CPACA). Por ende, ello desmerita la alegación respecto a que dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de su problemática debido a la tardanza en su definición, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». LA IMPUGNACIÓN La impetraron los actores, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y respecto de la providencia del a quo afirmaron, que se aparta « …de los principios y fundamentos constitucionales y legales que rigen las acciones de tutela como mecanismo subsidiario. Además de que se ha dejado de apreciar aspectos esenciales de suma importancia sin los cuales no se entendería el motivo de [sus] [peticiones], como el que se refiere al examen aislado, fuera de contexto, de la Resolución 9594 del 22 de agosto del 2019…, sin tener en cuenta la costumbre jurídica (fundamentada en una rigurosa normatividad) que venía aplicando la
examen aislado, fuera de contexto, de la Resolución 9594 del 22 de agosto del 2019…, sin tener en cuenta la costumbre jurídica (fundamentada en una rigurosa normatividad) que venía aplicando la Registraduría Nacional del Estado Civil».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario», del que goza cualquier persona para procurar una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares, que no po drá utilizarse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir, habida consideración que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01,
cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
2. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 determina con claridad los supuestos en que esta deviene improcedente. Entre ellos está la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales», salvedad hecha de que «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », evento en que el juzgador debe apreciar estos «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante »; además, «en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto , al igual que contra actosRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 6 administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC52962016, reiterada en STC8023-2019, STC16015-2019 y
STC16865-2019). Sin embargo, en punto de la última causal, esta Corporación ha reafirmado la procedencia extraordinaria de la acción tuitiva, como «“mecanismo transitorio para evitar un
STC16865-2019). Sin embargo, en punto de la última causal, esta Corporación ha reafirmado la procedencia extraordinaria de la acción tuitiva, como «“mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”» (CSJ STC16917-2018 de 19 de dic. 2018, Rad. 2018-00618-00). En igual sentido la Corte Constitucional sostuvo: «atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente».1
3. En el sub examine, emerge palmario que los gestores basan la trasgresión de sus prerrogativas en el
se produce la decisión de fondo por parte del juez competente».1
3. En el sub examine, emerge palmario que los gestores basan la trasgresión de sus prerrogativas en el contenido de la Resolución No. 9594 del 22 de agosto de 2019, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus atribuciones, estableció « el número de 1 C. Const. Sent. SU-037 de 28 de enero de2009Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 7 concejales a elegir el 27 de octubre de 2019» para el periodo constitucional 2020-2023, en cada Municipio de la circunscripción electoral de Antioquia, determinando para Itagüí 17 y no 19 curules. 3.1. Surge incontestable que la determinación reprochada es un acto de carácter general, impersonal y abstracto emanado de autoridad en cumplimiento de una función legal, revestido de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo al existir, para lo propio, vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlo, ora directamente ante su emisor o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo estos los escenarios naturales, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que los [actores] discutan [los] derechos que reclaman» (CSJ STC, 25
naturales, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que los [actores] discutan [los] derechos que reclaman» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). Quiere decir esto, que el debate en torno a este debía cumplirse ante los operadores competentes, por medio de las herramientas previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y demás disposiciones concordantes. 3.2. Bajo esas argumentaciones, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada no es de recibo, comoquiera que se desatiende el requisito general de procedencia de subsidiariedad. De las motivaciones expuestas por los señores Bernardo de Jesús Duarte y Antonio Albeiro Bedoya seRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 8 evidencia que estos pudieron, desde la emisión del acto, hacer uso de los distintos instrumentos que Ley 1437 de
2011 (CPACA).
Es pertinente recordar que la Resolución in examine fue expedida desde el 29 de agosto de 2029, data a partir de la cual los accionantes debieron conocer plenamente su texto y eventuales repercusiones en sus aspiraciones electorales. Tampoco acudieron a la acción de nulidad consagrada en el precepto 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que les permitía instar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que considerara pertinentes, al tenor del artículo 230 de la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que les permitía instar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que considerara pertinentes, al tenor del artículo 230 de la misma codificación. Como ha sostenido esta Corporación, desde tiempo atrás «Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar medida cautelar (…), razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC de 11 mar. 2013, rad. 2013-00024-01; y STC de 29 sep. 2014, rad. 201401421-01). Y es que si el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de las prerrogativas esenciales, es a aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada para provocar laRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 9 iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los
9 iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, o suplir la negligencia del individuo en la defensa de sus derechos, o revivir etapas u oportunidades desdeñadas, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto 86 de la Constitución Política. Ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010000380-01; criterio reiterado en STC3512-2015; STC15102016 11 feb. 2016, Rad. 2015-0617-01).
4. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio
2016 11 feb. 2016, Rad. 2015-0617-01).
4. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a los accionantes , tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). En definitiva, «no hayRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 10 evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC de 14 de dic. de 2011, Rad. 2011-00162-01; 18 de oct. de 2012, Rad. 2012-00213-01; 10 de jul. de 2013, Rad. 2013-00351-01 y 25 de jul. de 2013 Rad. 2013-00960).
5. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
25 de jul. de 2013 Rad. 2013-00960).
5. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto por el medio más expedito y eficaz a las partes e interesados. Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00143-01 11