🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 05001-22-03-000-2020-00166-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00166-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00166-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 26 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Volker Dieze le instauró a la Presidencia de la República, el Consulado de Colombia en Buenos Aires, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los Ministerios de Relaciones Exteriores y Transporte, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.

ANTECEDENTES 1.- El accionante acudió a este sendero excepcionalísimo para que se mandara a las autoridades querelladas «realizar de forma inmediata los trámites y procedimientos que [le permitieran] realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en laRadicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01 Resolución 032 de 2020». En tal sentido, narró que el 22 de febrero de 2020 viajó a Buenos Aires, por motivos netamente turísticos, con la intención de regresar a Medellín, donde reside hace quince años. No obstante, indicó que el cierre de fronteras por los gobiernos de Argentina y Colombia, derivado del «estado de

a Buenos Aires, por motivos netamente turísticos, con la intención de regresar a Medellín, donde reside hace quince años. No obstante, indicó que el cierre de fronteras por los gobiernos de Argentina y Colombia, derivado del «estado de pandemia del Covid-19», impidió su retorno. Destacó que esa situación se vio prolongada en el tiempo y que no contaba con trabajo o recursos económicos para solventar sus gastos de manutención, permanencia y salud en ese país, por lo que acudió a la «Cancillería y el Consulado», sin obtener respuesta favorable a sus apremios, en detrimento de los derechos fundamentales invocados. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo y ordenó al «Presidente de la República, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Cancillería y del Consulado de Colombia en Buenos Aires y bajo la coordinación de Migración Colombia» incluir a Volker Dieze «en el listado de personas a repatriar» e informarle «las gestiones concretas que se están adelantando para lograr su retorno al territorio nacional, incluyendo la fecha concreta para la realización del vuelo humanitario», así como «las obligaciones a su cargo para cumplir con el protocolo de retorno teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1032 de 2020». 3.- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares 2Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01 y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones

de 2020». 3.- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares 2Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01 y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó y el expediente llegó a esta Corporación para solventar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Bajo el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del a quo constitucional al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspondía dirimirlo en primera instancia, como tampoco le atañe a la Sala dilucidar la segunda. Ello, porque del escrito inicial presentado por Volker Dieze no se advierte ninguna inconformidad o denuncia frente a las actuaciones del «Presidente de la República» y tampoco se instó correctivo alguno frente al mismo, lo que fácilmente descartaba la posibilidad de acudir en esas condiciones a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, ya que como se ha sostenido, (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Se destaca - CSJ ATC, 30 sep.

accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Se destaca - CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01). En ese contexto, dirigidos los reparos concretos del accionante frente al Consulado de Colombia en Buenos Aires, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los 3Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01 Ministerios de Relaciones Exteriores y Transporte, es claro que la pauta llamada a establecer el funcionario habilitado para zanjar la controversia era la prevista en el numeral 2º de la citada normativa, conforme al cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (Negritas ajenas al texto). 2.- Lo anteriormente expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. En este punto vale la pena recordar que en casos similares esta Corte ya ha señalado que, Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha

similares esta Corte ya ha señalado que, Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la 4Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01 acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. (…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia

proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC662-2019). 3.- Con estos fundamentos, se invalidará todo lo actuado en este trámite, inclusive, a partir del admisorio que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se dispondrá el envío inmediato del infolio a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín. No obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendrán plena eficacia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01

RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 19 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín, para que asuman el conocimiento de esta acción en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00166-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...