CSJ - 05001-22-03-000-2020-00170 - 01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-03-000-2020-00170 - 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170 - 01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la salvaguarda formulada por Isabel Juliana Giraldo Corrales contra el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal de Medellín, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esa misma urbe, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, Protección S.A., Gladys Ossa Zorrilla y la E.S.E. Hospital Local de Obando, al que se vinculó a Gustavo Alberto Peláez González.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales interpeladas al interior de los decursos de tutela con radicados No. 2019-00001, 2019-01054 y sus correspondientes incidentes de desacato.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01
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2. De conformidad con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente
situación fáctica:
La accionante fungió como gerente de la E.S.E. Hospital Local de Obando hasta el pasado 1 de abril por culminación
pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
La accionante fungió como gerente de la E.S.E. Hospital Local de Obando hasta el pasado 1 de abril por culminación de su periodo fijo. El 22 de enero del 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien representó los intereses de Gladys Ossa Zorrilla en contra de la E.S.E. Hospital Local de Obando, dentro de la acción de tutela bajo radicado 2019-001. En la misma providencia, el numeral tercero de la parte resolutiva negó “la solicitud de corrección de las casillas 31, 32, 33 y 34 de los formatos No 1 y 2 correspondientes a certificación de información laboral y certificación de salario de la afiliada Gladys Ossa Zorrilla [...]”1 La anterior postura fue objeto de impugnación y el 22 de febrero de 2020 fue resuelta por Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien revocó el prenotado numeral y ordenó a la E.S.E. Hospital Local de Obando a realizar dichas correcciones. La aquí accionante, otrora representante legal de la entidad accionada, no cumplió con la orden de tutela, lo que desencadenó la apertura de siete (7) incidentes de desacato 1 Folio 1 de la Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Medellín.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01
1 Folio 1 de la Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Medellín.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01 3 solicitados por la AFP Protección S.A. y los cuales fundaron la imposición de sanciones en contra de la actora. En una acción de linaje similar, la AFP Protección S.A., representó los intereses de Gustavo Alberto Peláez González, que bajo radicado 2019-1054, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín profirió sentencia el 18 de octubre de 2019 ordenando al Hospital Local de Obando a emitir “la certificación laboral donde asuma los periodos laborados por el afiliado”2 En el mismo sentido, tampoco cumplió con el mandato impartido en dicha providencia, lo que conllevó a la apertura de un ulterior incidente de desacato.
3. La petente acude a este mecanismo solicitando que se tutele el debido proceso “Revocando los fallos proferidos por los juzgados accionados, al omitir dar aplicación a la Ley 1438 de 2011”3 y “se revoquen las decisiones de desacato en mi contra, las cuales son a causa de los fallos anteriormente referidos.”4
Lo anterior por cuanto, a su juicio, es legalmente imposible «expedir un certificado laboral en la forma sugerida por la accionante», pues, de obrar conforme lo ordenan los funcionarios cuestionados «estaríamos incurriendo en una falsedad». Alega que, pese a haber puesto en conocimiento tal
accionante», pues, de obrar conforme lo ordenan los funcionarios cuestionados «estaríamos incurriendo en una falsedad». Alega que, pese a haber puesto en conocimiento tal circunstancia, dicha manifestación no ha tenido calado, situación que «viola el Debido Proceso y el verme que a toda hora debo estar pendiente de que no vaya a ser capturada». 2 Folio 1 de sanción del incidente 2019-1054.3 Folio 4 de la acción de tutela.4 Folio 5 de la acción de tutela.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01 4
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones por él realizadas en el trámite del incidente de Desacato, del proceso bajo radicado 2019-1054.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín rememoro sus planteamientos y defendió su gestión de cara a la causa constitucional 2019001.
Adicionó, que posterior al cambio de representante legal del Hospital se cumplió con lo ordenado en la tutela y por consiguiente el juzgado “profirió auto de inaplicación el día 4 de mayo del presente año, de las sanciones impuestas en los 6 incidentes tramitados…dado que el 7 incidente se cerró, notificando en debida forma a las partes.”5
3. La E.S.E. Hospital Local de Obando enfatizó en que
mayo del presente año, de las sanciones impuestas en los 6 incidentes tramitados…dado que el 7 incidente se cerró, notificando en debida forma a las partes.”5
3. La E.S.E. Hospital Local de Obando enfatizó en que le asiste la razón a la accionante y solicitó “…[s]e ordene a los despachos accionados, procedan a Revocar (sic) los fallos proferidos, al omitir dar aplicación a la Ley 1438 de 2011…”6
4. El señor Gustavo Alberto Peláez González mencionó que Protección S.A. ha solicitado el pago del bono pensional a la E.S.E por el año en que allí trabajó, el cual aún no ha pagado. 5 Folio 2 de la contestación del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín6 Folio 2 de la respuesta del Hospital Local de Obando a la acción de tutelaRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la guarda al advertir que respecto de la tutela bajo el radicado 2019-001 «se dio un hecho superado, pues durante el trámite de esta acción constitucional el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias inaplicó las siete sanciones que por desacato impuso a la accionante dentro de la tutela referida, pues se dio cumplimiento de las mismas
[…]».7 Adicionó, que respecto al radicado 2019-1054, la inviabilidad es patente “debido a que de entrada no se dan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que no se acreditó
[…]».7 Adicionó, que respecto al radicado 2019-1054, la inviabilidad es patente “debido a que de entrada no se dan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que no se acreditó que la misma hubiese sido impugnada; a demás esta acción no se instauró dentro de término prudencial establecido por la Corte Constitucional.”8 Adujo, además, que «dentro del trámite no se ha acreditado el cumplimiento por parte de la señora Giraldo Corrales a la orden dada, relacionada con el bono pensional del señor Gustavo Alberto Peláez González, y pese a las argumentaciones dadas en la presente acción sobre su imposibilidad de cumplir, la orden se encuentra en firme y debe acatarse sin demora».
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso la E.S.E Hospital Local de Obando, quien fundamentó su reparo en que “No tuvo presente el citado fallo, que la accionante solicitó la aplicación del DEBIDO PROCESO, en el sentido que los despachos judiciales, no tuvieron en cuenta la aplicación del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011…”9 . 7 Folio 10 de la sentencia impugnada8 Folio 11 de la sentencia impugnada9 Folio 1 de la impugnaciónRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01
6 Por lo tanto, solicitó “ADICIONAR el fallo en el sentido de reconocer que los fallos proferidos por Juzgados accionados vulneraron el DEBIDO PROCESO, al omitir la Ley 1438 de 2011…”10
V. CONSIDERACIONES
reconocer que los fallos proferidos por Juzgados accionados vulneraron el DEBIDO PROCESO, al omitir la Ley 1438 de 2011…”10
V. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar los lineamientos adoptados en dicha sede, existen, como dispositivos de control, la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional. P or la esencia del abrigo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»11. De donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo
ante los funcionarios habilitados para el efecto»11. De donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el debate, se 10 Folio 2 de la impugnación11 CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01 7 atentaría contra la certeza que debe acompañar a las determinaciones judiciales. 2.- A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, admitió la aptitud excepcional contra un pronunciamiento de análoga tipología, cuando concurren los siguientes requisitos: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». 3.- En el sub examine, Isabel Juliana Giraldo Corrales acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se invaliden las providencias proferidas por los despachos accionados en los procesos de radicado 2019-001 y 2019-1054, mediante las cuales se cristalizó el amparo de los derechos de sus respectivos promotores en contra del E.S.E. Hospital Local de Obando. 3.1. En lo que toca con el proceso de radicado 2019001, revisadas las pruebas arrimadas, se advierte el dislate de la solicitud dado que la petente no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones habilitantes. Por el contrario, seRadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01 8 limitó a cuestionar la valoración que efectuaron las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, del proveído dictado el 22 de febrero del 2019 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad, se extrae que la cuestión planteada por la accionante ya fue objeto de pronunciamiento, pues las mismas alegaciones fueron examinadas en sede constitucional. A buen recaudo, el citado fallo relata que, en el término de traslado, «la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE OBANDO VALLE adujo no
fueron examinadas en sede constitucional. A buen recaudo, el citado fallo relata que, en el término de traslado, «la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE OBANDO VALLE adujo no haber vulnerado derechos fundamentales porque no le compete sumir el pago de las obligaciones pensionales de la afiliada GLADYS OSSA ZORRILLA, por cuanto estas deben ser cubiertas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en virtud de la existencia del contrato de concurrencia suscrito entre ese hospital y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA»; reparos que, valga decir, fueron analizados por el funcionado cuestionado a efectos de resolver la controversia y que son los mismos bajo los cuales fundamenta la presente reclamación. Adicionalmente, respecto de los incidentes de desacato se encuentra configurada carencia de objeto por hecho superado. Ello deviene de que el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal de Medellín emitió el pasado 4 de mayo auto de inaplicación de todas las sanciones impuestas en el curso del trámite de radicado 2019-001 por haberse cumplido la sentencia de tutela.
3.2. Respecto del veredicto proferido el 18 de octubre del 2019 bajo radicado 2019-1054, tampoco se cumplen con los requisitos de procedencia del resguardo.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01 9 Verdaderamente, se denota la ausencia de probanzas claras y suficientes, que acrediten fraude en la decisión adoptada.
9 Verdaderamente, se denota la ausencia de probanzas claras y suficientes, que acrediten fraude en la decisión adoptada. No siendo poco lo anterior, la accionante omitió acreditar que ejerció el medio impugnatorio a su alcance en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, por lo cual no se evacúa uno de los requisitos generales de la acción de tutela, a saber, la subsidiariedad. Ahora bien, se itera, este no es un mecanismo para controvertir disputas ya resueltas por fallos de la misma naturaleza, pues se evidencia que el ataque propuesto busca revocar y dejar sin efecto las sentencias proferidas por los juzgados demandados en el curso de las tutelas respectivas. 3.3. En consecuencia, lo resuelto por los jueces no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez de amparo.
4. Se concluye de lo discurrido, que el fallo impugnado debe ser confirmado, como en efecto se dispondrá.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotado.Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01
10 Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 05001-22-03-000-2020-00170-01
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