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CSJ - 05001-22-03-000-2020-00181-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00181-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00181-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Sergio Mario Gaviria Zapata como agente oficioso de la Constructora Invernorte S.A.S., le interpuso al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2016-00911-00.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado querellado libró mandamiento ejecutivo a favor de Invernorte S.A.S. y en contra de Rafael Ignacio López Acosta (3 nov. 2016). La compañía acreedora intentó en tres (3) ocasiones notificar al deudor a través del correo electrónico que tenía registrado en la Cámara de Comercio, pero el Despacho no las validó a pesar de que fueron entregadas al destinatario porque no había certeza del contenido de esos e-Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01 mails, frente a lo cual la interesada protestó sin éxito (autos de 10 may., 30 ag. 2017, 13 ag. 2018 y 18 oct. 2019).

Adicionalmente, pidió al funcionario cognoscente declararse carente de competencia por haber transcurrido más de un (1) año para decidir, a lo que tampoco se accedió porque no

Adicionalmente, pidió al funcionario cognoscente declararse carente de competencia por haber transcurrido más de un (1) año para decidir, a lo que tampoco se accedió porque no estaban estructurados los supuestos de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso sobre el punto (18 oct. 2019). En el último interlocutorio, el iudex además de negar sus rogativas la requirió para que integrara el contradictorio en debida forma so pena de aplicar la sanción del artículo 317 ibídem, respecto de lo cual la empresa nuevamente propuso reposición. Con posterioridad, fracasó el recurso y se terminó el proceso por desistimiento tácito (11 mar. 2020). La accionante señaló que se incurrió en vía de hecho toda vez que: i) Debieron aceptarse las « notificaciones electrónicas» conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala; ii) Se transgredió el plazo de duración razonable del litigio, por lo que se imponía la «declaratoria de falta de competencia », y iii) No procedía la finalización anormal de la controversia por cuanto el «recurso» formulado contra el requerimiento previo interrumpió el lapso de treinta (30) días otorgados para impulsarla. En consecuencia, solicitó dejar sin valor las anotadas providencias para, en su lugar, obrar según sus reclamaciones.

2. El estrado encartado respondió que no se cumplió el

2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01 presupuesto de subsidiariedad, en vista que el proveído de 11

reclamaciones.

2. El estrado encartado respondió que no se cumplió el

2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01 presupuesto de subsidiariedad, en vista que el proveído de 11 de marzo hogaño no había cobrado ejecutoria para el momento en que se incoó la salvaguarda en virtud de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 marzo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Mayoritaria del Tribunal a-quo denegó el amparo por falta de inmediatez y «subsidiariedad». El vocero de la impulsora impugnó indicando que se desatendió el fallo STC15548-2019 en torno a la validez del enteramiento efectuado por vías telemáticas. CONSIDERACIONES En el sub – examine, como quedó resumido arriba, la censura se enfila contra tres (3) determinaciones a saber: el rechazo de las «notificaciones electrónicas », de otro, la negativa de «pérdida de competencia » con asidero en el precepto 121 de la Ley 1564 de 2012 y, finalmente, la clausura del coercitivo con base en el artículo 317 ejúsdem. Respecto de las dos primeras no es cierto que se hayan incumplido las exigencias generales de viabilidad del resguardo como aseguró el Tribunal, por cuanto el ruego fue planteado con observancia del requisito temporal acuñado en

Respecto de las dos primeras no es cierto que se hayan incumplido las exigencias generales de viabilidad del resguardo como aseguró el Tribunal, por cuanto el ruego fue planteado con observancia del requisito temporal acuñado en esta materia y el agotamiento previo de los mecanismos de defensa con que contaba la promotora. Sin embargo, por 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01 ahora es irrelevante el estudio de fondo de esas resoluciones, esto es, las concernientes a la « integración del contradictorio y la pérdida de competencia » porque al quedar enhiesta la última, es decir, la terminación del compulsivo por «desistimiento tácito », ninguna trascendencia tendría los eventuales defectos procedimentales anteriores a ese pronunciamiento. Téngase en cuenta que: (…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas

esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020). En otras palabras, por elemental lógica las cuestiones precedentes al auto de 11 de marzo de 2020 que concluyó el coactivo solo se tornan importantes en la medida que la quejosa logre revocarlo, pues en firme tal decisión ningún sentido práctico tiene averiguar si hubo o no errores en actuaciones preliminares, porque aún de haber existido quedaron subsumidos con la culminación del debate y, por ende, carece de utilidad removerlos. Significa, entonces, que a estas alturas del ejecutivo la crítica de la precursora debió centrarse fundamentalmente en el «desistimiento tácito » decretado el 11 de marzo, dado que sus otras inconformidades dependen – obligatoriamente – del triunfo de ese tópico. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01 Siendo así, de las piezas arrimadas se vislumbra que para la fecha en que se radicó la tutela aquél interlocutorio – el de 11 mar. – ni siquiera había alcanzado firmeza, pues se notificó por estados del día siguiente y antes de su ejecutoria operó la «suspensión de los términos judiciales» en todo el país con ocasión de la pandemia Covid-19. Bajo esa óptica, comoquiera que los mismos fueron reanudados

operó la «suspensión de los términos judiciales» en todo el país con ocasión de la pandemia Covid-19. Bajo esa óptica, comoquiera que los mismos fueron reanudados recientemente por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1° de julio, es decir, en el curso de este trámite, sin que aparezca demostrado el desenlace definitivo de la contienda, fluye patente que el amparo es prematuro. En efecto, la «terminación del proceso por desistimiento tácito» es susceptible de apelación según el literal e) del numeral 2° del citado canon 317, de cuya opugnación se debió hacer uso necesariamente antes de acudir a este extraordinario sendero y, no obstante, se promovió sin esperar la oportunidad debida. Luego, en vista de tal panorama las únicas alternativas posibles en el compulsivo se reducen a que la precursora haya propuesto la alzada tempestivamente, evento en el cual debe atenerse a lo que resuelva el ad-quem como juzgador natural de la causa, o que haya omitido hacerlo, situación que muestra incuria. Esto quiere decir que de cualquier modo la pretensión superlativa no puede abrirse paso. En suma, la verdadera razón que justifica el fracaso del reproche tuitivo respecto de la « no aceptación de las notificaciones electrónicas y la pérdida de competencia » que se atribuye al Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01

notificaciones electrónicas y la pérdida de competencia » que se atribuye al Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01 de Antioquia, consiste en que tales ítems están atados indispensablemente a la suerte de la «terminación del proceso por desistimiento tácito » (trascendencia constitucional), y frente a este aspecto – que resulta ser el cardinal – no hay residualidad. Por tanto, se ratificará el veredicto confutado, pero por lo aquí esgrimido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el pagnario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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