🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 05001-22-03-000-2020-00190-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-000-2020-00190-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Vidrios de Seguridad de Antioquia -Visa S.A. contra el fallo de 30 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró a los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, extensiva a los intervinientes en el ruego objeto de este asunto. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de sus «derechos al debido proceso, contradicción y defensa», para que se declare la nulidad de las sentencias de ambas instancias dictadas enRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 2 la acción de tutela que en su contra promovió Roberth Alberto Rivas Murillo y se ordene emitir una nueva en la que se tenga en cuenta lo alegado al descorrer traslado de la demanda superlativa.

Como sustento aseveró que el martes 5 de mayo de 2020, mediante su correo electrónico, se le notificó la admisión del libelo de la referencia y se le comunicó que contaba con dos (2) días para contestarlo, lo que hizo el día

2020, mediante su correo electrónico, se le notificó la admisión del libelo de la referencia y se le comunicó que contaba con dos (2) días para contestarlo, lo que hizo el día 7 siguiente explicando que el 16 de abril de 2019 suscribió contrato laboral a término definido con Rivas Murillo por un lapso inferior al año, razón por la que el 12 de marzo último le entregó preaviso informándole que no sería renovado, situación que constituye una causal legal de terminación del vínculo, razón por la que es evidente que éste no culminó con ocasión a la pandemia generada por el coronavirus. Agregó que el 15 de mayo de 2020 fue enterado del veredicto del a quo que denegó la guarda, en el que se dijo que «no se rindió informe por mi representada, lo cual genera darse por ciertos los hechos, por lo tanto, la omisión jurídica de atender la contestación enviada el 07 de mayo de 2020, con el acervo probatorio correspondiente, impide que los fallos sean conforme a derecho», razón por la cual «informó al despacho que dio contestación a la acción de tutela (…) y solicitó sea enviada al Juzgado Segundo Civil (…) del Circuito (…)».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 3 Manifestó que el juzgador de segundo grado revocó lo resuelto y concedió el auxilio al concluir que existía una estabilidad laboral reforzada, que no se «acató la protección al empleo (…) una vez declarada la emergencia sanitaria», por lo que, afirma , es evidente que no tuvo conocimiento de la

resuelto y concedió el auxilio al concluir que existía una estabilidad laboral reforzada, que no se «acató la protección al empleo (…) una vez declarada la emergencia sanitaria», por lo que, afirma , es evidente que no tuvo conocimiento de la «contestación dada», pues de haberlo hecho no hubiera incurrido en el error de considerar que el «actor contaba con estabilidad laboral reforzada , ya que no padece de ninguna afección de salud y la culminación de la relación obedeció a las directrices del Código Sustantivo del Trabajo y las circulares 021 y 033 del Ministerio de Trabajo. Acotó que «es evidente la omisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución» , lo cual conllevó a que el fallo emitido en sede de impugnación sea contrario a derecho. 2.- Los estrados encartados remitieron en archivos adjuntos el expediente cuestionado. El Ministerio de Trabajo dijo no saber lo expresado por la accionante en el escrito introductorio.

3.- El Tribunal de Medellín desestimó el amparo tras apuntar que las determinaciones combatidas «no se tornaron caprichosas ni antojadizas» y se encuentra pendiente la revisión de lo actuado.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 4 4.- Recurrió la actora recabando la viabilidad del resguardo y que es «evidente que las convocadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al no valorarse las pruebas ni los argumentos allegados en la contestación de la

resguardo y que es «evidente que las convocadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al no valorarse las pruebas ni los argumentos allegados en la contestación de la demanda, ya que la misma no es tenida en cuenta al momento de fallar en las dos instancias correspondientes». CONSIDERACIONES 1.- La sociedad reclamante confronta lo arbitrado por los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Medellín, que concedió la «protección» de las garantías «al trabajo, estabilidad laboral y vida digna» invocadas por Roberth Alberto Rivas Murillo. Este Colegiado ha sostenido que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC9377-2019). No obstante, ante tal eventualidad también se debe cumplir con los requisitos de inmediatez y «subsidiariedad», inherentes a la «acción constitucional».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 5 Sobre el particular se ha expresado en precedencia que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que

5 Sobre el particular se ha expresado en precedencia que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) 2.- En esta ocasión, con prontitud se advierte la

mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) 2.- En esta ocasión, con prontitud se advierte la «inviabilidad de la salvaguarda» incoada por Vidrios de Seguridad de Antioquia -Visa S.A., toda vez que reprocha los veredictos que definieron lo ansiado por Roberth Alberto Rivas Murillo en un auxilio anterior, « al no valorarse lasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 6 pruebas ni los argumentos allegados en la contestación de la demanda (…)» y por «indebida interpretación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan el tema de la terminación del pacto laboral a término fijo», sin que discutiera la falta de notificación o de integración del contradictorio, únicos eventos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar

3.- Además, en la oportunidad pertinente, la Corte Constitucional decidirá si selecciona o no la actuación censurada para su revisión, situación que impide a esta Corporación evaluar anticipadamente la legalidad o no del procedimiento adelantado por los jueces de instancia en aquel asunto. En ese orden, improcedente resulta el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, porque no se cumple con uno de los supuestos que dicho organismo ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, la entidad actora cuenta con la posibilidad de

de los supuestos que dicho organismo ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, la entidad actora cuenta con la posibilidad de intervenir ante él a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite supralegal; remedio del que se ha precisado, que Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 7 también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). 4.- Bajo estos derroteros, se confirmará el proveído opugnado.

DECISIÓN

octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). 4.- Bajo estos derroteros, se confirmará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00190-01

9

Consultar sobre este documento ...