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CSJ - 05001-22-03-2020-00162-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-03-2020-00162-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-2020-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de julio dos mil veinte).

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones Brenes Pinto S.A.S. contra los Juzgados 19 Civil Municipal y 10º Civil del Circuito de Oralidad, ambos de esa urbe, a la que se vinculó al señor Carlos Antonio Oliveros Higuita.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por medio de su representante legal, reclamó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por los interpelados dentro del amparo que adelantó Carlos Antonio Oliveros Higuita en su contra, identificado con la radicación No. 2020-00199-00.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01

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2. Apuntaló sus peticiones, en los hechos relevantes que se compendian: 2.1. Que el pasado mes de febrero del año en curso Carlos Antonio Oliveros Higuita presentó acción de tutela en su contra, aduciendo afectación a sus derechos fundamentales, por el presunto despido en condiciones de «indefensión y debilidad manifiesta».

Carlos Antonio Oliveros Higuita presentó acción de tutela en su contra, aduciendo afectación a sus derechos fundamentales, por el presunto despido en condiciones de «indefensión y debilidad manifiesta». 2.2. Indicó que, se defendió en dicho trámite arguyendo, que « no fue un despido, [sino] una terminación por expiración del término pactado», tal como lo consagra el artículo 61 literal C del Código Sustantivo del Trabajo, previo a la « notificación oportuna del escrito de preaviso». 2.3. Refirió, que el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió la súplica, y le ordenó a su representante legal restablecer el vínculo laboral con el actor argumentando, que « el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que no medio autorización del Ministerio del Trabajo… que se le terminó el contrato con el conocimiento de su estado de salud, que se motivó el despido y que no se pudo desvirtuar la presunción de discriminación del despido por causa de la enfermedad». 2.4. Manifestó, que inconforme con la mentada decisión presentó impugnación. Sin embargo, fue confirmada por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.5. Destacó que, ante el incumplimiento de la medida de protección impartida, el señor Oliveros Higuita impetró incidente de desacato en su contra, en el cual el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió sancionarlo,

de protección impartida, el señor Oliveros Higuita impetró incidente de desacato en su contra, en el cual el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió sancionarlo, sin avisarle del auto de apertura, «generando una grave violaciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 3 al debido proceso, a la publicidad de los actos judiciales y al derecho de defensa y como consecuencia una vía de hecho por parte del juzgador». 2.6. Resaltó, que al interior del desacato presentó nulidad, por indebida notificación, siendo resuelta negativamente. 2.7. Finalmente, adujo que las células judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al carecer de apoyo probatorio que « permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Esto en tanto ambos despachos advierten la existencia de un supuesto estado de debilidad manifiesta al momento del despido sin contar con las pruebas que así lo demuestra»; Además, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1360 de 2018.

3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia por violación al debido proceso dictados por los juzgados querellados y, en subsidio, se declare la nulidad del incidente de desacato «…en tanto no fue notificado en debida forma el auto que dio apertura al [mismo], impidiendo de esta forma el derecho a la

querellados y, en subsidio, se declare la nulidad del incidente de desacato «…en tanto no fue notificado en debida forma el auto que dio apertura al [mismo], impidiendo de esta forma el derecho a la defensa y contradicción…, así como el derecho a la publicidad de todas las actuaciones judiciales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitó desestimar el resguardo, puesto que no se configuró el quebranto de los derechos que se alegan en la tutela, ya que «todas las providencias proferidas al interior del trámite incidental e incluso en la acción de tutela, han sido notificado en debida forma al correo que Inversiones Brenes Pinto S.A.S. tiene registrado enRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 4 la Cámara de Comercio para recibir notificaciones judiciales, a saber,

mallasmed@unet.net.co, tal como se evidencia en las constancias de notificación que obran en el expediente».

2. El Despacho 10º Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad remitió las providencias de segunda instancia del 27 de abril de 2020 y 28 siguiente, que confirmó la sanción por desacato y resolvió la nulidad propuesta por la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al discurrir que, las decisiones emitidas por las autoridades querelladas «al fallar la acción de tutela interpuesta y su consecuente incidente de desacato por incumplimiento, no se tornan

discurrir que, las decisiones emitidas por las autoridades querelladas «al fallar la acción de tutela interpuesta y su consecuente incidente de desacato por incumplimiento, no se tornan arbitrarias, caprichosas, ni alejadas de los presupuestos normativos, fácticos, jurisprudenciales y doctrinarios; por lo que no es configurativo de defecto que amerite la intervención del Juez Constitucional; no se presenta defecto sustantivo o fáctico u otro que afecte constitucionalmente los derechos alegados por la actora». LA IMPUGNACIÓN La impetró la sociedad reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y señalando que «… sí existen razones para analizar los fallos proferidos y volver sobre los medios probatorios; pues queda demostrado que si se presentó una interpretación errónea de las pruebas y una indebida aplicación del precedente proferido y aplicable en situaciones similares y si lo que querían los despachos accionados era apartarse del precedente debieron fundamentar su decisión y exponer la razón extraordinaria que los lleva a apartarse».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 5

CONSIDERACIONES

1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si

determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que devengan precisas, para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha apuntado, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el procedimiento, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 6

naturaleza, aparte de hacer interminable el procedimiento, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 6 Sobre este tópico, el alto tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: «[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».

indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».

2. A pesar de lo anterior, excepcionalmente se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ

STC10416-2015). La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, ha admitido la procedencia excepcional contra un pronunciamiento de análoga tipología, cuando concurren los siguientes requisitos: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesalRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 7 con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».

3. Tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».

3. Tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta Corporación se ha pronunciado como sigue: «… se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas po r la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. «El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido

funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional. […] «Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 8 judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí

medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional , puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) …» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, Rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago. 2017, rad. 00181-01). La Corte Constitucional igualmente ha contemplado cuando la guarda procede extraordinariamente, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC,

cuando la guarda procede extraordinariamente, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Consecuentemente, se ha precisado que puede acudirse a esta acción supralegal cuando las decisiones que en ellos se prohíjen resulten violatorias del debido proceso « y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho », circunstancia en la que el juzgador del auxilio será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia deRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 9 la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01 y STC2968-2017 6 mar. 2017 rad. 2016-00288-01). Con ese mismo norte la Corte Constitucional, en sentencia SU034-2018, definió que «para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».

4. En el sub examine , la sociedad gestora busca (i) invalidar el fallo de tutela del 27 de abril de 2020 emitido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó el dictado por el Despacho 19 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales del señor Carlos Antonio Oliveros Higuita, e impuso al aquí actor, en calidad de Representante Legal de la sociedad Inversiones Brenes Pinto S.A.S. que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, restablezca la relación laboral con el accionante sin solución de continuidad» ; y, subsidiariamente (ii) se

el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, restablezca la relación laboral con el accionante sin solución de continuidad» ; y, subsidiariamente (ii) se decrete la nulidad del incidente de desacato, que terminó conRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 10 la providencia del 28 de abril de 2020, con la cual el operador judicial Décimo de la citada capital, resolvió en grado de consulta confirmar la sanción impuesta al « representante legal de la sociedad actora » por incumplir la orden tutelar, y decidió desfavorablemente la nulidad propuesta, al considerar vulnerados sus prerrogativas, al no valorarse debidamente las pruebas que justificaban el despido de Oliveros Higuita y, porque no le comunicaron la apertura del incidente de desacato. 4.1. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura atañedero a la primera pretensión, la improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que, se trata de rebatir una providencia dictada en sede de tutela, respecto de las cuales el constituyente, como se vio, definió los medios ordinarios para esos propósitos, como son la «impugnación» de la determinación de primera instancia, la «revisión» e, incluso, la formulación de « insistencia» ante el órgano de cierre constitucional.

determinación de primera instancia, la «revisión» e, incluso, la formulación de « insistencia» ante el órgano de cierre constitucional. Agréguese a esto, que no se demostró la ocurrencia de alguno de los supuestos exigidos, para habilitar de forma excepcional su ejercicio, más aun que la indebida valoración de las pruebas que justificaban el despido del señor Oliveros, si se quiere bien puede la peticionaria plantearlo ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ello, si es seleccionada para revisión), esgrimiendo la irregularidad que ahora denuncia, en aplicación de las herramientas enantes enunciadas, en razón a que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un expediente de similar textura, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutelaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 11 materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). La Sala, en eventos semejantes ha indicado que: «(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte

«(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)» (criterio repetido en CSJ STC, 8 oct. 2014, Rad. 201402195-00). Aún más, sobre la pretensión de imponer al juez

(criterio repetido en CSJ STC, 8 oct. 2014, Rad. 201402195-00). Aún más, sobre la pretensión de imponer al juez constitucional un determinado raciocinio valorativo, a efectos de que coincida con el de las partes, reitera la Corte que, sólo es dable la intervención de este, en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el caso que nos ocupa.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 12 Y es que, en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de

acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria, ha expresado la Sala que: «… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los

recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 13 de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). Coligese entonces que a más que ante cualquier disentimiento sobre lo definido en la acción constitucional tiene en su haber los medios de control regulados por el constituyente, al no configurarse ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, resulta la reclamación ahora planteada infértil. 4.2. Referente a la anulación de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato formulado por Carlos Antonio

que habilitan la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, resulta la reclamación ahora planteada infértil. 4.2. Referente a la anulación de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato formulado por Carlos Antonio Oliveros Higuita, resalta la Sala que, una vez verificado el plenario no se observa vulneración alguna de las garantías fundamentales del gestor-representante legal de la sociedad convocante-, habida cuenta que el incidentado fue notificado de todas las decisiones pronunciadas en aquel decurso, especialmente, del auto de apertura del mismo, al correo electrónico mallasmed@une.net.co, y leído por su destinatario el 14 de abril de 2020 (expediente virtual de incidente de desacato No. 1.5.). De igual forma oportunamente se le enteró de la sanción impuesta, así como también de lo resuelto en sede de consulta. Proveídos en los cuales se concluyó que no fue acreditado el cumplimiento del fallo en el radicado No. 2020-00199-00. Así las cosas, encuentra la Sala que de igual modo el ruego invocado no está llamado a prosperar, en razón a que el estrado accionado en la providencia de 28 de abril de 2020, que resolvió la consulta y despachó adversamente la nulidad propuesta, explicó, con suficiencia, los motivos por los que se debíaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00162-01 14 confirmar la sanción impuesta al quejoso. Es así, que para ello argumentó, que: «En efecto, queda claro, en el presente caso, que el señor GABRIEL

14 confirmar la sanción impuesta al quejoso. Es así, que para ello argumentó, que: «En efecto, queda claro, en el presente caso, que el señor GABRIEL ANTONIO BRENES ACOSTA, en calidad de Representante Legal de la sociedad INVERSIONES BRENES PINTO S.A.S, tuvo conocimiento de todo lo actuado en el incidente de desacato, como lo destacó el funcionario de primer grado, toda vez que en el expediente obran las constancias de haber recibido la notificación del requerimiento de fecha 19 de marzo de 2020, la del auto que ordenó la apertura del incidente proferido el 25 de marzo del mismo año, en cuanto se confirmó su recibo por la sociedad, el cual de acuerdo a los registros del correo electrónico institucional del juzgado, éste último fue leído por su destinatario el pasado 14 de abril. «Es evidente, además, que su conducta procesal renuente y negligente, determinó la sanción que le fue impuesta por el a quo en providencia del 3 de abril de 2020 y que también se le notificó al señor GABRIEL ANTONIO BRENES ACOSTA como persona natural y en calidad de Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES BRENES PINTO S.A.S a través del correo institucional designado, las decisiones adoptadas en el trámite de la tutela y de los incidentes por desacato. «Para el Despacho, la aparente indiferencia del Re

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