CSJ - 05001-22-10-000-2019-00249-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05001-22-10-000-2019-00249-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Acevedo Maya contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial convocada , por lo que solicitó « sea respetado… el contrato de arrendamiento vigente del predio Horizonte o Sorrento y de los cinco lotes que lo conforman aRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02
2 saber: Horizontes, Simón, El Hoyo, La Estancia o La Coquera y La Habana…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión de Berta Maya de Acevedo, trámite en el que, una vez aprobada la partición, se dispuso la entrega de los bienes a los adjudicatarios. 2.2. A través de providencia del 1° de octubre de 2019, el estrado enjuiciado especificó que «para no causar perjuicios
vez aprobada la partición, se dispuso la entrega de los bienes a los adjudicatarios. 2.2. A través de providencia del 1° de octubre de 2019, el estrado enjuiciado especificó que «para no causar perjuicios a los terceros arrendatarios – sí deben respetarse los contratos de quienes venían ocupando los bienes relictos con antelación a cuando quedó en firme el levantamiento de las medidas cautelares»; sin embargó, precisó que exceptuaba de dicho mandato «el relativo a la finca Sorrento de Santa Fe de Antioquia (que detenta… María Victoria Acevedo Maya), debido a que sobre ésta cursa proceso de restitución en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad…». 2.2. Dentro del término de ejecutoria, María Victoria Acevedo Maya, actuado personalmente, pidió aclaración del referido proveído, toda vez que « el proceso de restitución… finalizó desde el mes de mayo de 2019, con sentencia [a ella] favorable», solicitud que reiteró, con posterioridad, la apoderada de la peticionaria.Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 3 2.3. De otro lado, la entrega del predio denominado «Sorrento», ordenada en el prenotado auto de 1° de octubre, se adelantó el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. 2.4. Mediante providencia del 28 de enero de 2020,el juzgado criticado (i) se abstuvo de pronunciarse respecto de los escritos presentados personalmente por María Victoria
de Familia de Santa Fe de Antioquia. 2.4. Mediante providencia del 28 de enero de 2020,el juzgado criticado (i) se abstuvo de pronunciarse respecto de los escritos presentados personalmente por María Victoria Acevedo Maya, por carecer de derecho de postulación; (ii) incorporó los documentos con los que se pretendía acreditar la terminación del referido proceso de restitución, aspecto sobre el cual dijo se pronunciaría «una vez ponga en conocimiento de los intervinientes la comisión auxiliada»; y (iii) agregó al expediente la mencionada comisión. 2.5. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada omitió resolver las solicitudes de aclaración que elevó frente al auto de primero de octubre de las pasadas calendas; que debido a ello « se llevó a cabo la entrega…, causándole enormes perjuicios [como arrendataria] », pues se le impidió «exigir el pago de mejoras implantadas en el predio…»; y que «a sabiendas que no estaba en firme el auto [de 1° de octubre] por las aclaraciones solicitadas… [el estrado criticado] remitió los despachos comisorios…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Gabriel Jaime Acevedo Maya destacó que la oficina judicial criticada ordenó la entrega de bienes «sin estar registrada ni protocolizada la sucesión», lo que es «violatorio deRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 4 lo ordenado en el régimen de sucesiones y en las mismas sentencias de 1ª y 2ª instancia que aprobaron la partición»; que
4 lo ordenado en el régimen de sucesiones y en las mismas sentencias de 1ª y 2ª instancia que aprobaron la partición»; que también dispuso la prenotada entrega «sin resolver 3 memoriales… [de] aclaraciones…», a los cuales, además, «no se ha [dado] respuesta »; razones por las que pidió conceder el resguardo.
2. Gloria Elena Acebedo Arango, a través de apoderado judicial, manifestó que el contrato de arrendamiento al que alude la tutelante, no comprende los terrenos denominados «Coquera, El Hoyo y Simón»; y que el secuestre designado «no estaba facultado para celebrar contrato de arrendamiento, sino para… entregar los bienes, toda vez que la partición… ya se encontraba en firme».
3. José Agustín Acevedo Maya pidió negar el resguardo.
4. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín destacó que «de ninguna manera se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la tutelante », comoquiera que ella « no interpuso recurso alguno frente al proveído que dispuso [la] comisión y, además, la misma… podía ejercer oposición en la diligencia de entrega exhibiendo la prueba en que sustenta la tenencia del bien a entregar…».
5. Luis Fernando, José David, Juan Javier y Manuel Julián Acevedo Mantilla resaltaron que la acción de tutela resultaba improcedente para satisfacer las pretensiones de la quejosa; por lo demás, defendieron la legalidad de la actuación criticada.Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02
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6. María Clara Acevedo Maya dijo ratificar « lo
quejosa; por lo demás, defendieron la legalidad de la actuación criticada.Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 5
6. María Clara Acevedo Maya dijo ratificar « lo contestado por [su] hermano José Agustín Acevedo Maya».
7. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia remitió copias de las actuaciones que adelantó en el asunto fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «la proponente contó con la oportunidad para proponer los recursos de Ley, frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017 [que aprobó la partición], los autos de 1° de octubre de 2019 y 28 de enero de 2020…, formular oposición a la… entrega de bienes, aduciendo la calidad de arrendataria… y pedir la nulidad de la actuación surtida por el comisionado… », mecanismos a los que no acudió. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que la entrega ordenada, sin respetar el contrato de arrendamiento que dice tener sobre la heredad denominada «Sorrento», le ocasionó perjuicios; y que «los motivos aducidos por [el estrado accionado] de que no se respetase contrato de arrendamiento de [esa] finca… por proceso de restitución de inmueble… son… ilegales, puesto que sería en [ese] proceso… en el que se resolvería si hay entrega
respetase contrato de arrendamiento de [esa] finca… por proceso de restitución de inmueble… son… ilegales, puesto que sería en [ese] proceso… en el que se resolvería si hay entrega o no, lo cual… fue fallado a [su] favor…».Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 6 Adicionó que el juez de la sucesión ha omitido pronunciarse sobre la terminación del aludido juicio de restitución, a pesar que han trascurrido más de 5 meses; que, contrario a lo que sostuvo el a quo, sí formuló oposición a la entrega, pero que el juzgado comisionado decidió no escucharla, por la orden que dictó la sede judicial acusada; así como también pidió la nulidad de la comisión, solicitud que está pendiente de resolución. Finalmente, destacó que no critica la entrega ordenada en la sentencia de partición, pues lo que pide es que se le dé «validez a un contrato de arrendamiento vigente entre las partes, que conlleva obligaciones…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 7 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, una de ellas relacionadas con la ausencia de resolución de peticiones elevadas en el mes de octubre de la anualidad pasada, enfiladas, precisamente, a que se respetara el contrato de arrendamiento que dice tener la quejosa sobre el predio denominado «Sorrento», pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de
Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial
ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la meraRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 8 observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado accionado ha
(CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la promotora, desde octubre de 2019, le requirió un pronunciamiento de fondo respecto del contrato de arrendamiento que dice ostentar sobre el tantas veces mencionado inmueble denominado «Sorrento», acto jurídico que la sede judicial enjuiciada ordenó no salvaguardar en la entrega que dispuso con auto del primero de octubre de esas calendas; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que dicha solicitud hubiese sido decidida. Y es que, advierte la Sala que la citada cuestión (respeto del arrendamiento que dice ostentar la tutelante), ante su relevancia, debió incluso decidirse previamente a librar lasRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 9 comisiones respectivas, comoquiera que tenía una incidencia directa en el desarrollo de la diligencia encomendada; no obstante, el estrado querellado ha dilatado la resolución de dicho tópico, habida cuenta que en el auto de 28 de enero de los corrientes, decidió posponer dicha determinación, sin aducir razón concreta para ello, todo lo cual vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de
los corrientes, decidió posponer dicha determinación, sin aducir razón concreta para ello, todo lo cual vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la gestora del resguardo. Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que: No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó: … la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales,Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 10 igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por ella
habida cuenta de que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por ella desde octubre de 2019, relacionadas con la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el fundo denominado «Sorrento».
3. Ahora bien, comoquiera que las demás quejas elevadas por la promotora, dependen de lo que resuelva el estrado querellado frente a las solicitudes que se predican insatisfechas, esta Colegiatura se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues resultaría prematuro.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo delRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 11 juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones
respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
4. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que resuelva las peticiones elevadas por la quejosa en octubre de 2019, relacionadas con la existencia de un contrato de
arrendamiento sobre el predio denominado «Sorrento».Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Victoria Acevedo Maya. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Medellín que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, los cuales sólo empezarán a correr una vez superada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la emergencia de salud que afronta el país, resuelva las peticiones elevadas por la quejosa en octubre de 2019, relacionadas con la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el predio denominado «Sorrento», dentro del proceso criticado (radicación 2003-00081). Segundo. La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional. Tercero. En lo no contemplado en las disposiciones
vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional. Tercero. En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado.Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00249-02 13
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala