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CSJ - 05001-22-10-000-2020-00053-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-10-000-2020-00053-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00053-02 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Páez Fuentes en nombre propio y como representante legal de su menor hijo Santiago Arbeláez Páez (SAP) , contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas la s partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “CONTRADICCIÓN”, al mínimo vital, y a la “ PROPORCIONALIDAD”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria (aumento), que Luis Miguel Arbeláez Sierra promovió en su contra y la del hijo en común.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda

de regulación de cuota alimentaria (aumento), que Luis Miguel Arbeláez Sierra promovió en su contra y la del hijo en común. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «DECLARA[NDO] NULOS (…) los actos ejecutados» en la aludida controversia.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que fruto de la relación marital que sostuvo con el señor Arbeláez Sierra, nació su hijo SAP, quien padece “autismo severo”; que como consecuencia del proceso de divorcio, se fijó como cuota alimentaria a favor del pequeño, “la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS mensuales y a sufragar la totalidad de gastos escolares, [la] pensión, [la] matrícula, [los] útiles escolares, [los] textos, [los] uniformes, [los] transportes, [los] materiales, [el] pago de clase extracurriculares como natación, equinoterapia (…), pago de Fundación Integrar, 5 mudas de ropa y medicina prepagada”.

Señala que comoquiera que se advirtió que el menor residía en la ciudad de Envigado, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, donde preliminarmente se radicó el litigio referido en líneas anteriores, remitió el expediente al Segundo de Familia de esa localidad, y aunque no se le

Familia de Sincelejo, donde preliminarmente se radicó el litigio referido en líneas anteriores, remitió el expediente al Segundo de Familia de esa localidad, y aunque no se le notificó “por el medio más expedito la admisión de la demanda”, ni se le “citó (…) mediante correo a [su] dirección de residencia o @mail”, el citado Despacho judicial no solo profirió sentencia que resultó adversa a sus intereses, sino que negó la nulidad que ella solicitó por su indebida vinculación al mismo. 2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 Indica que en la audiencia de fallo, a más que no existió “oposición alguna”, pues tampoco compareció el defensor de familia, “no se estableció la capacidad económica de los progenitores (…) ni tampoco las necesidades de[l] hijo”, toda vez que se estableció que ella “t[iene] que consignarle un [salario] mínimo al padre (…), para pagar estudio, terapias, salud y [actividades] extracurriculares”, así como costear “todos los gastos de manutención como alimentación, medicamentos, transporte, loncheras, recreación” del menor, pasando por alto el contrato de trabajo arrimado, el cual terminaba en el mes de diciembre de 2019, por lo que en la actualidad no tiene una actividad laboral estable y su apoyo económico depende únicamente de su padre, razón por la cual, dice, con lo resuelto se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

depende únicamente de su padre, razón por la cual, dice, con lo resuelto se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del juicio de alimentos criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues aquélla «conoció el proceso, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones y le fue comunicado (vía telefónica) que el trámite adelantado había sido trasladado a es [a] Judicatura por cuanto el niño beneficiario se encontraba bajo su cuidado, sin que aquélla mostrara interés o justificara al menos su inasistencia a las audiencias celebradas». 3Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 b. El señor Luis Miguel Arbeláez Sierra, vinculado al presente trámite como demandante dentro del proceso objeto de revisión constitucional, después de referirse a los hechos relacionados en el escrito de tutela, precisó que la decisión allí proferida obedeció al estudio de las necesidades del primogénito y la solvencia económica de los padres, estableciendo que las condiciones económicas de la señora Páez Fuentes habían cambiado respecto del momento en que se fijó la aludida cuota, habiendo sido ésta enterada en debida forma de la existencia del juicio, siendo cosa distinta que fuera renuente a comparecer a éste, sin

momento en que se fijó la aludida cuota, habiendo sido ésta enterada en debida forma de la existencia del juicio, siendo cosa distinta que fuera renuente a comparecer a éste, sin que justificara tal comportamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras advertir que la vulneración alegada es inexistente, pues la autoridad judicial convocada “atendió la normatividad vigente al momento de asumir el conocimiento del proceso y enterar al Ministerio Público, también lo hizo, al efectuar la notificación de dicha providencia a las partes (…) ya que no nos encontramos frente alguna actuación de las enlistadas por el legislador en el Código General del Proceso, que exija su enteramiento personal, siendo, en últimas, deber de las partes estar atentas al desarrollo del juicio”.

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus

actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la señora Paola Andrea pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, decretar la nulidad de todo lo actuado en el marco proceso de “reajuste” de cuota alimentaria que Luis Miguel Arbeláez Sierra promovió en su contra como representante legal del menor SAP, pues en criterio de

5Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 aquélla, no fue enterada en debida forma de la existencia de la aludida controversia.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por la interesada resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional,

reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por la interesada resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, recurso de reposición contra la providencia del 17 de febrero pasado, por medio de la cual el Despacho convocado le negó la invalidez alegada con los mismos argumentos aquí planteados, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesivas de sus derechos fundamentales « ya que la falta de proposición 6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las

de sus derechos fundamentales « ya que la falta de proposición 6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y

brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC1664-2020). 3.2. Por otra parte, revisado el contenido de la decisión de fondo proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2019, advierte la Sala que lo resuelto lejos está de poder ser considerado arbitrario o caprichoso, lo que impide la posibilidad de intervención excepcional del Juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. 7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 Ciertamente, si bien la autoridad judicial criticada allí resolvió «DESESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO de acuerdo conciliatorio vigente», para entonces, «MODIFICAR la obligación alimentaria que venía rigiendo a favor del niño SANTIAGO ARBELÁEZ PÁEZ1, y a cargo de sus progenitores así: Cada uno de los padres mientras Santiago permanezca a su lado, conforme a la custodia y tenencia compartida, atenderán sus gastos de vivienda, servicios públicos, los alimentos propiamente dichos y el vestuario será del resorte de cada uno de los progenitores, los gastos de transporte de su hijo a las diferentes actividades escolares, extracurriculares y la asistencia de

públicos, los alimentos propiamente dichos y el vestuario será del resorte de cada uno de los progenitores, los gastos de transporte de su hijo a las diferentes actividades escolares, extracurriculares y la asistencia de programas especializados para el manejo y control del autismo que afecta su salud mental. Todos los gastos de educación (pensión, matricula, útiles, textos, uniformes y materiales), así como todos los costos que implique la vinculación de Santiago a instituciones o programas especializados, la salud, las actividades extracurriculares y terapias para el manejo y control del autismo estarán a cargo exclusivo de [l] padre, los que serán cancelados directamente por el padre a los prestadores de tales servicios. La madre, Sra. Paola Andrea Páez Fuentes, suministrará mensualmente al padre de su hijo (…) a partir del primero de diciembre de 2019, para cooperar en los gastos de educación, salud, terapias y actividades extracurriculares que requiera Santiago, en razón de su discapacidad, un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero los primeros diez días de cada mes», no cabe duda que se analizaron las necesidades del niño, conforme a lo consagrado por el padre en la demanda, es decir, «los documentos que acreditan los gastos del niño por concepto de educación, salud, actividades extracurriculares, así como aquélla producto de las terapias que requiere 1 El padre cancelaba la suma de $800.000,oo mensuales y asumía los gastos escolares, esto es,

extracurriculares, así como aquélla producto de las terapias que requiere 1 El padre cancelaba la suma de $800.000,oo mensuales y asumía los gastos escolares, esto es, pensión, matricula, útiles, textos, uniformes, transporte escolar, materiales además del pago de las actividades extracurriculares como natación, equinoterapia y los servicios de la Fundación Integrar, medicina prepagada y 5 mudas de ropa al año. 8Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 Santiago para el manejo del diagnóstico que afecta su capacidad mental”. Y de cara a la capacidad de la progenitora, puntualizó el juez cognoscente, que ésta “desde el año 2016 ha tenido contratos de prestación de servicios profesionales con la Escuela Superior de Administración Pública (…); no demostró que tenga otra obligación similar o de igual prelación a la que por ley tiene con su pequeño hijo (…) y si bien es cierto no tiene una estabilidad laboral, pues se desempeña como contratista, cuya regularidad está sujeta al vaivén de la entidad contratante, también es cierto que en atención a su profesión puede presumirse que independientemente que preste o no sus servicios profesionales de conformidad con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia aquélla percibe ingresos suficientes para mantener su nivel de vida, el cual no alcanzó a demostrarse dentro del presente proceso por la ausencia de la demandada, lo que hace presumir que sus condiciones actuales son óptimas para atender las obligaciones

mantener su nivel de vida, el cual no alcanzó a demostrarse dentro del presente proceso por la ausencia de la demandada, lo que hace presumir que sus condiciones actuales son óptimas para atender las obligaciones que le competen con respecto a su hijo (…). Además, la conducta desplegada en el presente proceso hace presumir que las afirmaciones realizadas por el actor no están carentes de fundamento, máxime que ha sido quien ha soportado la carga más onerosa del sostenimiento de su hijo, como son los costos de educación y terapia, a través de los cuales ha buscado que el diagnostico que afecta la salud de su hijo sea más llevadera y le permita un mínimo de autonomía”. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se 9Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una

providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de acciones de judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en los hechos, el acontecer procesal y la totalidad de las pruebas recaudadas, los que mirados de manera conjunta dieron cuenta que, a más la aquí actora fue negligente con su actuar procesal y con las consecuencias que ello le trajo, sus condiciones económicas, en relación a la calenda en que se fijó la cuota de alimentos del primogénito, en efecto, habían cambiado, luego entonces, cabía la posibilidad de modificar la aludida mensualidad en procura de coadyuvar en parte con los gatos en que incurre el progenitor del niño, quien requiere de especial atención dada la patología que le fue diagnosticada tempranamente. En relación, a la valoración probatoria en el marco de las acciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a 10Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC6372019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.). 3.3. Y aun cuando bastarían los anteriores argumentos para concluir la improcedencia de lo pretendido, la Corte pone en evidencia que la parte aquí interesada

3.3. Y aun cuando bastarían los anteriores argumentos para concluir la improcedencia de lo pretendido, la Corte pone en evidencia que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un proceso de regulación de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos del menor Santiago Arbeláez Páez, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.4. Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han 11Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02 demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00053-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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