🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 05001-22-10-000-2020-00077-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 05001-22-10-000-2020-00077-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 3 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ingrid Marcela Rolón Díaz le instauró a la Presidencia de la República, la Cancillería de Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires, Avianca S.A., los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte, las Unidades Administrativas Especiales de Aeronáutica Civil y Migración Colombia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el resguardo de su derecho a la «libre circulación, vida, salud y reunificación familiar ». En esa medida, pretendió que se «ordene de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/oRadicación N° 05001-22-10-000-2020-00077-01 autoridad que corresponda[,] realizar los respectivos trámites y procedimientos que [le] permitan [retornar] al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020» y, en el entre tanto, «adoptar las ‘medidas humanitarias’ para que [le] proporcione[n] en el territorio

colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020» y, en el entre tanto, «adoptar las ‘medidas humanitarias’ para que [le] proporcione[n] en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas». En síntesis, relató que arribó a dicha nación el 18 de marzo de 2014 por motivo de estudio y que trabajó a la par a fin de garantizar su sostenimiento, misma situación de algunos familiares con los que residía. Pese a que tenía programado su regreso el 31 de marzo pasado, la aerolínea convocada canceló su tiquete con motivo de la Pandemia del Covid 19. Afirmó que no tiene como sufragar su manutención y que las autoridades colombianas extranjeras inadvirtieron el «protocolo de repatriación de colombianos residentes en el exterior» dictado por el Gobierno Nacional (Res. 032 de 2020), pues no recibió respuesta a su «solicitud de necesidad y urgencia». Destacó que tiene domicilio en Medellín. 2.- El Tribunal de Medellín concedió el amparo y ordenó, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, iniciar «los trámites pertinentes para el regreso humanitario (…), con la obligación para la actora de observar todas las medidas sanitarias y en especial el autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, así como los gastos que demande su retorno, incluido el transporte».

obligación para la actora de observar todas las medidas sanitarias y en especial el autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, así como los gastos que demande su retorno, incluido el transporte». 2Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00077-01 3.- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó y el expediente llegó a esta Corporación para solventar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Bajo el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del a quo constitucional al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspondía dirimirlo en primera instancia, como tampoco le atañe a la Sala dilucidarlo en segunda. Ello, porque en la demanda de Ingrid Marcela Rolón Díaz no se advierte ninguna inconformidad o denuncia frente al «Presidente de la República», contra quien tampoco se instó correctivo alguno, lo que descartaba la posibilidad de acudir a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificada por el Decreto 1983 de 2017, ya que como se ha sostenido, (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos

funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Se destaca - CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01). En ese contexto, dirigidos los reparos concretos de la accionante contra el Consulado de Colombia en Buenos Aires, la Unidad Administrativa Especial de Migración 3Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00077-01 Colombia y los Ministerios de Relaciones Exteriores y Transporte, es claro que la pauta llamada a establecer el funcionario competente para zanjar la controversia era la prevista en el numeral 2º de la citada normativa, conforme al cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (Negritas ajenas al texto). 2.- Lo anterior impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. En este punto vale la pena recordar que en casos similares esta Corte ya ha señalado que,

306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. En este punto vale la pena recordar que en casos similares esta Corte ya ha señalado que, Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la 4Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00077-01 acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. (…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido

entre los jueces competentes”. (…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC662-2019). 3.- En consecuencia , se invalidará lo rituado en este escenario y se dispondrá el envío inmediato del infolio a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del 5Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00077-01 Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín, para que asuman el conocimiento de esta acción en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación N° 05001-22-10-000-2020-00077-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...