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CSJ - 06-02-2025_00518

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 06-02-2025_00518
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación 00518 CUI 11001024800020210000300

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de adecuar el trámite a las previsiones de los artículos 122 y 123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado respectivamente por los artículos 62 y 63 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, relacionado con el empleo de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales y la necesaria presencia de los intervinientes en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. El inciso cuarto del artículo 122 ibidem, luego de su reciente modificación, refiriéndose a lo anterior, señaló: se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones

personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse enPRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 2 de 13 medios físicos cuando no lo exija la regulación respectiva. (Énfasis agregado). De otro lado el parágrafo 2 del mismo canon complementó el mandato anterior, disponiendo: en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuentan con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo impongan. (Énfasis de la Sala). Por su parte el artículo 123 idem, estableció: en todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará (sic) a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Es decir, a partir de la vigencia de la modificación, y una vez proferido el juicio previo de constitucionalidad de dichas normas estatutarias1, la Corte condicionó su entendimiento a

Es decir, a partir de la vigencia de la modificación, y una vez proferido el juicio previo de constitucionalidad de dichas normas estatutarias1, la Corte condicionó su entendimiento a que las audiencias y diligencias que tienen como propósito la práctica de pruebas por regla general deben celebrarse presencial o virtualmente a discrecionalidad del juez, salvo la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de las jurisdicción ordinaria que deberá ser presencial únicamente excepto en caso de fuerza mayor debidamente 1 Cf. Corte Constitucional sentencia C-134 de 2023.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 3 de 13 acreditado ante el juez, a partir de lo cual concluya fundadamente que la persona puede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que se afecte el adecuado desarrollo del juicio oral. A manera de ilustración la Corte enunció algunas circunstancias que podrían presentarse y que darían lugar a la causal de fuerza mayor, como una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; razones de seguridad; por declaratoria de un estado de emergencia sanitaria; por regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para evitar una revictimización, o por compromisos internacionales del Estado colombiano que privilegien la realización de audiencias virtuales, entre otras circunstancias excepcionales, y que el juez deberá valorar2. De acuerdo con la motivación, la decisión del Tribunal

compromisos internacionales del Estado colombiano que privilegien la realización de audiencias virtuales, entre otras circunstancias excepcionales, y que el juez deberá valorar2. De acuerdo con la motivación, la decisión del Tribunal Constitucional de preservar la presencialidad de la audiencia del juicio oral en materia penal constituye una medida orientada a proteger las garantías básicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación en la valoración de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad . Por otra parte, en su sentir el proceso penal tiene una particularidad que no existe en otras actuaciones judiciales, y es que la libertad personal del procesado puede resultar comprometida con la declaratoria de responsabilidad y con la imposición de una pena de prisión, lo que se erige en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico. Aunado a esto, está el interés de la sociedad en general, y de las víctimas en 2 Cf. Corte Constitucional ibidem.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 4 de 13 particular, en que se esclarezcan y sancionen los hechos que afectan gravemente a las personas. Para la Corte Constitucional, la modalidad virtual de la audiencia del juicio oral apareja mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o no sea siquiera lo más aproximada, en un proceso en el que la verdad, como ya se ha puesto de relieve, es directamente un valor de libertad. Así, por

audiencia del juicio oral apareja mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o no sea siquiera lo más aproximada, en un proceso en el que la verdad, como ya se ha puesto de relieve, es directamente un valor de libertad. Así, por ejemplo, señaló la práctica de la prueba testimonial en el proceso penal tiene muchas cautelas, como aquella que exige que los testigos sean interrogados de manera separada para que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (art. 396 L. 906 de 20043), o que no puedan consultar documentos, salvo cuando el juez así lo autorice (art. 392 ibidem). Además, el artículo 404 idem establece que uno de los criterios que el juez debe tener en cuenta en la apreciación del testimonio es el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad. Según el juez constitucional estos aspectos, de suma importancia para evaluar la credibilidad del testigo, se perciben de mejor manera en una audiencia presencial en la que el juez y las partes por lo general están a escasos metros de distancia del testigo. También tuvo en cuenta la Corte en su decisión que el cumplimiento de estas exigencias se dificulta en gran medida en las audiencias virtuales y, por ejemplo, el testigo alega problemas de conexión y abandona la diligencia, o consulta documentos que no están a la vista del juez, o rinde su testimonio acompañado de otras personas sin que el fallador 3 También art. 273 L. 600 de 2000.PRIMERA INSTANCIA 00518

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documentos que no están a la vista del juez, o rinde su testimonio acompañado de otras personas sin que el fallador 3 También art. 273 L. 600 de 2000.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 5 de 13 logre percibirlo. Estas dificultades al decir la Corte afectan también a otros medios de prueba como documentos, elementos o evidencia física, en tanto son introducidos al juicio a través de la prueba testimonial. Además, consideró importante tener en cuenta otros factores que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal, como los problemas de conectividad –comunes en algunos lugares– que producen cortes de conexión y retrasos o interrupciones del audio y la imagen. También para el tribunal constitucional la virtualidad en de la audiencia del juicio oral puede debilitar otra de las manifestaciones básicas del derecho de defensa, como la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo con la finalidad de refutar su dicho o impugnar su credibilidad (arts. 393.1 y 403 L. 906 de 2004), o la garantía de que el acusado pueda comunicarse de manera libre y confidencial con su defensor durante el desarrollo de la audiencia. En conclusión, la especial relevancia de los derechos fundamentales cuya afectación se decide en el proceso penal implica la existencia de principios y reglas difíciles de garantizar con la práctica de las pruebas a través de medios virtuales4. Con apoyo en dichas consideraciones la Corte declaró ajustado plenamente a la constitución el artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

las pruebas a través de medios virtuales4. Con apoyo en dichas consideraciones la Corte declaró ajustado plenamente a la constitución el artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mientras que el inciso cuarto y el parágrafo segundo condicionó su constitucionalidad al entendido de que como regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la 4 Cf. Corte Constitucional ibidem.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 6 de 13 audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial salvo circunstancia de fuerza mayor acreditada que lo impida. Aunque la decisión de la Corte Constitucional en todo el desarrollo de su ratio decidendi hizo expresa referencia al juicio oral de la Ley 906 de 2004 , incluidos los ejemplos citados que dicen todos relación con asuntos de la misma normatividad, como si solamente aplicara a ésta, la Sala no ve razón para que con base en el principio de derecho a pari ratione 5, se dé el mismo tratamiento a los casos tramitados por el rito de la Ley 600 de 2000, no solamente por tratarse de un pronunciamiento de constitucionalidad que afecta todo el ámbito jurídico nacional, sino porque en el trámite de los procesos de Ley 600 de 2000, particularmente en la audiencia pública de juzgamiento, en esencia oral, entran en juego los mismos

nacional, sino porque en el trámite de los procesos de Ley 600 de 2000, particularmente en la audiencia pública de juzgamiento, en esencia oral, entran en juego los mismos principios y valores constitucionales que se pretende amparar con la decisión de exequibilidad.

Por ejemplo: el examen separado de los testigos como asunto de protección constitucional a través de la presencialidad que se encuentra contenido en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, también está contemplado en el artículo 273 de la Ley 600 de 2000; o el que el testigo no pueda consultar documentos, salvo cuando el juez así lo autorice (art. 392 L. 906 de 2004); el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad como criterios que el juez debe tener en cuenta en la apreciación del testimonio, según el 5 Consiste básicamente en invocar la racionalidad de una regla jurídica en un caso no previsto por ella pero que guarda una semejanza con la misma , se puede resumir en el aforismo jurídico Ubi eadem ratio ibidem jus , que significa "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición”.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 7 de 13 artículo 404 Ley 906 de 2004, se hallan también previstos como parámetros de apreciación del testimonio en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 cuando indica que el juez tendrá en cuenta, entre otros, lo relativo a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y a las singularidades que

como parámetros de apreciación del testimonio en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 cuando indica que el juez tendrá en cuenta, entre otros, lo relativo a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio. En los términos de la Corte Constitucional, estos aspectos, de máxima importancia para evaluar la credibilidad del testigo, se perciben de mejor manera en una audiencia presencial en la que el juez y las partes por lo general están a escasos metros de distancia del testigo, razonamiento, por lo que, como se adujo, estima la Sala aplica en ambos procedimientos penales. Además de los problemas de conectividad que pueden afectar la construcción de la verdad tanto en un caso como en el otro. En la misma línea, en el caso de la audiencia pública de juzgamiento la virtualidad, al igual que en el juicio oral, puede debilitar otra de las manifestaciones básicas del derecho de defensa, como la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo (art. 276-2 L. 600 de 2000) o la garantía de que el acusado pueda comunicarse de manera libre y confidencial con su defensor durante el desarrollo de la audiencia. La misma reflexión puede hacerse frente a los principios de contradicción (art. 15), inmediación (art. 16), publicidad (art. 18) de la Ley 906 de 2004, que también rigen en la Ley 600 de 2000 (arts. 13, 403 y 14 en el mismo orden) y que en ambos casos pueden verse afectados por la virtualidad, por lo que no hay duda de que la decisión de la Corte tiene alcance también para esta última ley, en particular para la audiencia pública de

casos pueden verse afectados por la virtualidad, por lo que no hay duda de que la decisión de la Corte tiene alcance también para esta última ley, en particular para la audiencia pública de juzgamiento.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 8 de 13 Obsérvese cómo en esta diligencia hay amplios márgenes de contradicción, hasta el punto de que el juez interroga al sindicado; se escucha a los miembros de Policía Judicial que intervinieron en la instrucción, los sujetos procesales pueden interrogar al sindicado, y a continuación se abre la etapa probatoria del juicio donde los testigos pueden ser también interrogados o contrainterrogados por los sujetos procesales, por lo que no hay duda de la naturaleza oral de la audiencia pública y que la Ley 600 de 2000 abrió un espacio para el debate y contradicción, permitiendo la intervención oral de los sujetos procesales. En conclusión, la Ley 600 de 2000, a diferencia del Decreto 2700 de 1991, creó un sistema procesal mixto, con rasgos inquisitivos, pero con una más acentuada tendencia acusatoria. Consta de dos etapas, cada una con su operador. La tendencia acusatoria se expresa, además de otros aspectos por la oralidad de la audiencia pública de juzgamiento y por la inmediación del juez en la práctica probatoria del juicio. En suma, la importancia de los derechos fundamentales cuya afectación se decide en el proceso penal, implica tanto en uno como en el otro caso la existencia de principios y reglas comunes a cuya dificultad alude la Corte Constitucional con la

En suma, la importancia de los derechos fundamentales cuya afectación se decide en el proceso penal, implica tanto en uno como en el otro caso la existencia de principios y reglas comunes a cuya dificultad alude la Corte Constitucional con la práctica de pruebas a través de medios virtuales, por tanto no cabe duda de que las mismas consideraciones tomadas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la obligatoriedad de la presencialidad en el juicio oral aplican para la audiencia pública de juzgamiento que rige en el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, lo que impone en este caso unPRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 9 de 13 pronunciamiento previo acerca de la modalidad (presencial o virtual) con la que se deberá continuar la audiencia pública en este proceso que se sigue por ese rito a raíz de la decisión de constitucionalidad revisada. Al respecto lo primero a recordar es que en esta actuación que se tramita contra del doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, corresponde iniciar la audiencia pública de juzgamiento de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, en la que serán practicadas las pruebas decretadas por la Sala a la defensa en el auto AEP155-2022 de 29 de noviembre de 2022, y en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia publicada en el Diario Oficial 52904 del 9 de octubre del

atención a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia publicada en el Diario Oficial 52904 del 9 de octubre del corriente, la Sala, realizado el estudio correspondiente y concluida la necesidad de acatar la decisión de la Corte Constitucional para este caso, dado que las pruebas fueron decretadas bajo la vigencia de la Ley Estatutaria anterior, se dispone realizar la audiencia pública de juzgamiento virtualmente en razón de las siguientes consideraciones: Como nos encontramos frente a sucesión de normas de carácter instrumental o ritual es imperativo acudir al artículo 624 del Código General del Proceso6 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por integración conforme al artículo rector 23 de la Ley 600 de 2000 7, y adelantar la audiencia pública de juzgamiento y la práctica de pruebas de manera virtual hasta finalizarla, por cuanto estas fueron 6 CSJ. AP370-2023, radicación 63093 de 15 de febrero de 2023.7 Art. 23. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.PRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 10 de 13 decretadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia anterior que permitía hacerlo a través de medios virtuales.

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Página 10 de 13 decretadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia anterior que permitía hacerlo a través de medios virtuales.

El citado artículo dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

Como se advierte, la norma citada, en referencia a las leyes de sustanciación y ritualidad que rigen los trámites procedimentales para efectos de la aplicación de nuevas leyes fijó el principio general de su aplicación inmediata, sin embargo, en aras de evitar una complejidad de inconvenientes que pudieran eventualmente sobrevenir con la aplicación de la nueva ley –que para el caso impone el cambio de modalidad de virtual a presencial–, con todo lo que ello implica desde los

en aras de evitar una complejidad de inconvenientes que pudieran eventualmente sobrevenir con la aplicación de la nueva ley –que para el caso impone el cambio de modalidad de virtual a presencial–, con todo lo que ello implica desde los principios de celeridad y eficacia de la función de administrar justicia, la concurrencia de los testigos que se ubican en otro departamento, y el procesado, al parecer fuera del país, las demoras en su comparecencia, para citar solo algunos ejemplos en el caso concreto, el legislador autorizó al operador judicial a culminar los trámites iniciados bajo la vigencia de laPRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 11 de 13 ley anterior para que una vez cumplidos estos integralmente dé curso a la última normatividad. En ese orden de ideas, la Sala, acatando el mandato citado y atendiendo a que las pruebas fueron decretadas desde el 29 de noviembre (auto AEP155-2022), es decir, de conformidad con la normativa que permitía adelantar las audiencias penales virtualmente; dispone adelantar su práctica hasta culminarla y lo que resta de la audiencia de acuerdo con las reglas anteriores, como se anunció. Lo anterior además porque esta decisión garantiza la celeridad del juzgamiento programado con bastante antelación en que incluso dos de los testigos citados: Francisco Javier Ricaurte Gómez y Gustavo Enrique Malo Fernández se encuentran privados de la libertad por lo que sus traslados

celeridad del juzgamiento programado con bastante antelación en que incluso dos de los testigos citados: Francisco Javier Ricaurte Gómez y Gustavo Enrique Malo Fernández se encuentran privados de la libertad por lo que sus traslados implicaría complejos operativos de seguridad que no se justificarían dado que de todas maneras siempre estarían bajo vigilancia de guardianes de los establecimiento de reclusión; y, finalmente, el tercer testigo citado: Leonardo Luis Pinilla Gómez se encuentra radicado en la ciudad de Montería por lo que, dados los costos que implicaría su traslado a la ciudad de Bogotá, no puede imponérsele a él ni al procesado su desplazamiento a ésta, pues esto atentaría contra el principio de gratuidad de la justicia y la celeridad del trámite de la audiencia. La Sala de Casación Penal y ésta, mutatis mutandis, en casos de adecuación de trámites (Ley 600 y 906 vigentes) ha dado similar aplicación: en este caso aún cuando se está frente a un tránsito de legislación, ningún imperativo legal impide quePRIMERA INSTANCIA 00518

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Página 12 de 13 la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 18878. Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad a la que ha venido haciendo alusión9 contra esta

presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 18878. Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad a la que ha venido haciendo alusión9 contra esta decisión proceden los recursos ordinarios conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 , atendiendo además que se trata de un auto que resuelve aspectos sustanciales, como los de legalidad, defensa e inmediación en la valoración de las pruebas10. Notifíquese y cúmplase.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado 8 CSJ. AP1460-2023, rad. 63476 de 24 de mayo de 2023.9 C-134 de 2023. (…) frente a la decisión que adopte el juez en materia de presencialidad o virtualidad los sujetos procesales tendrán los recursos que contemple la ley procesal respectiva (…).10 Corte Constitucional ibidem.PRIMERA INSTANCIA 00518

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RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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