CSJ - 06-02-2025_40647
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 06-02-2025_40647
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación 40647 CUI 11001020400020130024501
EFRAÍN TORRADO GARCÍA
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). El defensor del doctor EFRAÍN TORRADO GARCÍA, exsenador de la República, solicita el aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento programada para los días 11 y 12 de febrero de 2025, argumentando que el procesado sufrió un derrame cerebral con diagnóstico de afasia (trastorno del lenguaje), que imposibilitará responder las preguntas del despacho en el interrogatorio y obstaculiza la comunicación entre ellos, lo que afecta su labor de defensa. Adjunta copia de la historia clínica1, traducida parcialmente del idioma italiano al español, de la cual se extrae que el procesado se encuentra en Pescara (Italia). La Sala no accederá al aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento, porque de conformidad con el artículo 1 Expedida por la institución “Azienda Sanitaria Locale 3 Pescare-hospital civil del Espíritu Santo-” y otras instituciones de salud foráneas. Cfr. Folios 755 a 767 del cuaderno original de esta Sala n°. 4 y 769 a 795 del cuaderno de esta Sala n°. 5.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 2 de 12 408 de la Ley 600 de 2000 no es obligatoria la presencia del
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Página 2 de 12 408 de la Ley 600 de 2000 no es obligatoria la presencia del procesado no privado de la libertad, ni es requisito e structural del debido proceso2, como quiera que su comparecencia es un acto de disposición; en efecto: La disposición legal es clara en señalar los sujetos procesales cuya asistencia a la vista pública resulta obligatoria, y en cuanto al procesado únicamente se refiere al privado de la libertad, para indicar que su presencia será necesaria. Respecto del inimputable, la autorización para comparecer o no la deja en manos del perito médico. (…). Es tan claro este entendimiento, que reconociendo el carácter disponible que el procesado tiene del derecho de comparecer al juicio que se sigue en su contra, aun hallándose privado de la libertad, el ordenamiento procesal de reciente vigencia (art. 408 de la ley 600 de 2000), estableció la obligatoriedad de comparecer al acto oral de juzgamiento sólo para el fiscal y el defensor (…). El acto de disposición como facultad o poder del sujeto para decidir lo más conveniente a su situación, deja en sus manos la decisión de cumplir o ejecutar un propósito, luego finalmente la determinación de asistir o no a la audiencia pública es suya y no del juez que la preside, autorizado para reclamar e insistir en su presencia y no para obligarlo a estar en ella (…). Ese acto voluntario desde luego apareja consecuencias que el procesado ha de asumir, tales como verse privado de la posibilidad de
reclamar e insistir en su presencia y no para obligarlo a estar en ella (…). Ese acto voluntario desde luego apareja consecuencias que el procesado ha de asumir, tales como verse privado de la posibilidad de intervenir en el juicio donde podría ejercer la defensa material en la práctica de pruebas y haciendo alegaciones de fondo con el propósito de persuadir al juez para que adoptara una decisión favorable a su situación jurídica, frente a los cargos formulados en la acusación, además de que impide que el juzgador se forme un criterio acerca de su personalidad a través del interrogatorio que considerara pertinente formularle. En síntesis, los efectos de la inasistencia únicamente debe soportarlos quien voluntariamente decide marginarse de actuar en la audiencia pública de juzgamiento, más no así los otros sujetos procesales, o la administración de justicia que estuvo atenta a garantizar su presencia. Es inadmisible, en principio, que un acto de esa índole conduzca a la paralización indefinida de la vista pública, cuya continuación quedaría supeditada al capricho del acusado y no a lo dispuesto por la ley (…) 3. Si bien no es necesaria la asistencia del procesado aunque la Sala comprende la importancia de su presencia en el juicio 2 Cfr. SP 10407-2016, rad. 41466; reitera el criterio contenido en CSJ AP193-2014, rad. 41984. 3 Cfr. SP17466-2015, rad. 38957.PRIMERA INSTANCIA 40647
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rad. 41984. 3 Cfr. SP17466-2015, rad. 38957.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 3 de 12 para la defensa, también entiende, al ponderar los derechos en tensión, la imperiosa necesidad, en los términos del artículo 9 rector de la Ley 600 de 2000, de desarrollar la actuación procesal respetando los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales, y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia. Lo anterior en concordancia con los artículos 15 y 16 ibidem, que imponen a los funcionarios judiciales el deber legal de adelantar la actuación pronta y cumplidamente, teniendo en cuenta que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, razón por la cual debe prevalecer el derecho sustancial para buscar su efectividad. Además, la fecha de la diligencia no obedeció al capricho, sino al cumplimiento de un cronograma previamente definido y acordado con los demás integrantes de la Corporación, atendiendo las diversas actividades que debe cumplir para el trámite de los asuntos a su cargo. Han de tenerse en cuenta, en particular, los efectos nocivos que en las actividades de competencia de la Corporación causan solicitudes de esta factura, en razón a que por tratarse de un órgano colegiado para cumplirlas a cabalidad son múltiples los factores que deben ser objeto de consideración, de suerte que, como aquí sucede, una vez
por tratarse de un órgano colegiado para cumplirlas a cabalidad son múltiples los factores que deben ser objeto de consideración, de suerte que, como aquí sucede, una vez dispuesto el día, hora y lugar en que una audiencia tendrá realización, y habiendo sido debidamente comunicada a los sujetos procesales, una cancelación o aplazamiento genera gran traumatismo para el órgano judicial, las partes, el procesoPRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 4 de 12 mismo, y las demás actuaciones a su cargo, todo lo cual debería ser materia de ponderación al momento de presentar este tipo de peticiones. Como la denegación del aplazamiento de la audiencia enfrentará a la defensa a dos posibilidades: asistir el acusado a las sesiones programadas, o abstenerse de hacerlo porque su enfermedad se lo impide, obliga a la Sala desde ya a abordar su análisis para dejar claro que ninguna de las dos genera irregularidad alguna, como pasa a argumentarse: Si el procesado decide no asistir, dado que la comparecencia a la audiencia es discrecional y está acreditado que se encuentra enfermo, ello no impide que la audiencia de juzgamiento avance sin su presencia, pues ello no la invalida porque en el proceso se ha garantizado su comparecencia y ha estado asistido en todo momento por su defensor, y sus efectos solamente los soportaría quien voluntariamente se margina del juicio, y no los demás sujetos procesales o la administración de justicia. Ciertamente, el debido proceso 4 de conformidad con el
estado asistido en todo momento por su defensor, y sus efectos solamente los soportaría quien voluntariamente se margina del juicio, y no los demás sujetos procesales o la administración de justicia. Ciertamente, el debido proceso 4 de conformidad con el artículo 29-4 de la Carta Política, implica un trámite sin dilaciones injustificadas. Preceptiva que de conformidad con el bloque de constitucionalidad (artículo 93-1 de la Carta Política), se identifica con el derecho humano del procesado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable contenido en los artículos 14-3, literal c y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual también 4 Cfr. CSJ STP2164-2017, rad. T 95621.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 5 de 12 comporta que las víctimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a sus pretensiones, conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas. Empero, si la enfermedad le impide al acusado concurrir al desarrollo de la audiencia, para lo cual no es indispensable contar con un dictamen pericial definitivo, ya que de llegarse a ese extremo se arribaría a la misma conclusión, es necesario, desde ahora, adelantar el test de ponderación ante la tensión de derechos fundamentales: los del debido proceso y de defensa que le asisten al acusado, y los de las víctimas a la verdad,
ese extremo se arribaría a la misma conclusión, es necesario, desde ahora, adelantar el test de ponderación ante la tensión de derechos fundamentales: los del debido proceso y de defensa que le asisten al acusado, y los de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y los de la administración de justicia a lograr su eficacia y celeridad, como fines primordiales del Estado5, Respecto del derecho al debido proceso que involucra al de defensa, la Corte Constitucional en C-648-01 señaló que se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. En algunos casos es legítimo limitarlo con la finalidad de garantizar otros intereses igualmente legítimos siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. Según el alto Tribunal, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar un proceso para llegar al fin último de esclarecer la verdad real con la 5 Cfr. CSJ. SP17466-2015, rad. 38957.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 6 de 12 consecuencia de hacer nugatorio el derecho también superior a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 Carta Política). Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación6 y los
un debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 Carta Política). Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación6 y los intereses a la administración de justicia para lograr su eficacia y celeridad, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre los segundos, y viceversa; sin embargo, si los derechos del procesado fueran absolutos se sometería a su arbitrio7. Así las cosas, es legítimo introducir limitaciones al ejercicio del derecho de defensa y en el juicio de proporcionalidad que el juez debe adelantar sobre las disposiciones que en alguna medida restringen su ejercicio, la jurisprudencia viene sosteniendo que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino también que la limitación sea necesaria y útil para alcanzar tal propósito, es decir, ponderada o proporcional en sentido estricto8. Al acometer esta tarea, la Sala concluye, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que el derecho a concurrir a la audiencia de juzgamiento (artículo 408 de la Ley 600 de 2000), 6 De reconocer la verdad, proteger a la víctima, entre otros.7 Cfr. C-475-1997. 8 De forma pacífica la jurisprudencia constitucional tiene consagradas tres etapas para
adelantar el test de proporcionalidad, a saber, (i) idoneidad: evaluar si la restricción es un fin imperioso para alcanzar un propósito compatible con la constitución; (ii) necesidad: establecer si la limitación es imprescindible para alcanzar el objetivo constitucional; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto: la causal de restricción se justifica en la realización de un propósito constitucional (CC, sentencia SU-626 de 2015).PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 7 de 12 a ser interrogado de conformidad con el artículo 403 ibidem, y a participar en la misma en ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, debe ceder ante los derechos de la víctima y a los intereses de la administración de justicia de impartirse de manera célere y eficaz conforme a los principios que la gobiernan; ya que el doctor TORRADO GARCÍA, como ha venido sucediendo cuenta y contará en todo momento con la asesoría y asistencia obligatoria de un abogado de confianza o público que defienda sus intereses, lo que le permitirá estar al tanto del desarrollo de la actuación y ejercer el núcleo central del derecho de defensa, el cual se mantiene intangible, por lo tanto, su eventual ausencia en la audiencia no afectará sus demás derechos y garantías, como sí ocurriría a la víctima y a la administración de justicia en caso de que llegare a suspenderse indefinidamente el juzgamiento ante su incapacidad de asistir9. La idoneidad de la medida, es decir, seguir adelante el trámite sin la presencia del procesado por su enfermedad o por
administración de justicia en caso de que llegare a suspenderse indefinidamente el juzgamiento ante su incapacidad de asistir9. La idoneidad de la medida, es decir, seguir adelante el trámite sin la presencia del procesado por su enfermedad o por otro motivo, no admite duda porque con ella se pretende proteger el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Carta Política que conllevan a la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, entre estos, propugnar la integridad de un orden justo a través del encuentro de la verdad real y una pronta justicia, y materializar los derechos fundamentales de las víctimas. En concordancia con lo anterior, la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, establece que dentro de los 9 Cfr. CSJ, AEP, orden de 25 de octubre de 2024, rad. 00641.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 8 de 12 principios que irradian la administración judicial, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º) 10, la eficiencia (artículo 7º) 11 y el respeto de los derechos (artículo 9º) 12, mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. Además, el derecho a comparecer al proceso no es
derechos (artículo 9º) 12, mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. Además, el derecho a comparecer al proceso no es absoluto, por ende, tampoco el de ser interrogado y contestar el interrogatorio porque la ley permite los juicios en ausencia 13, los cuales no se oponen a la Carta Política por cuanto habilitan darle continuidad a la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o a la ausencia real del procesado e igualmente materializan el principio de celeridad procesal como lo consagra el artículo 408 de la Ley 600 de 2000 y lo viene reconociendo la jurisprudencia14.
Sobre la necesidad de la medida, esto es, que la limitación a un derecho fundamental ha de ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como 10 ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.11 ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”12 ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales
asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”12 ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 13 En línea con esta doctrina, el Tribunal Constitucional en sentencia C-591-2005 reiterando su postura en materia de “juicios en ausencia” del procesado, concluyó que los mismos no se oponen a la Carta por cuanto permiten darle continuidad a la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o a la ausencia real del procesado e igualmente materializan el principio de celeridad procesal. 14 Cfr. CSJ. SP17466-2015, rad. 38957; y CSJ SP, 8 de octubre de 2008, rad. 25311.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 9 de 12 legítimo y que de los medios existentes sea el menos lesivo para la afectación del derecho intervenido; la Sala advierte que en este caso concurre ya que con ella se procura evitar que el procedimiento se paralice con la consiguiente lesión a los derechos de las víctimas, y desconocimiento de los fines de la administración de justicia, por lo tanto, la medida es adecuada máxime cuando los hechos de este caso datan de 2008, es decir, hace más de 16 años y tanto el procesado como la víctima, y la comunidad están interesados en que se finalice el proceso y se administre justicia. Respecto de la proporcionalidad de seguir adelante en el
decir, hace más de 16 años y tanto el procesado como la víctima, y la comunidad están interesados en que se finalice el proceso y se administre justicia. Respecto de la proporcionalidad de seguir adelante en el trámite, son evidentes sus beneficios, entre ellos la realización de la justicia material, la recuperación de la buena imagen de la administración judicial ante la comunidad al definir la situación el procesado y las expectativas de la parte civil de que el asunto se resuelva pronta y cumplidamente; además, estando en libertad el acusado tiene la potestad de concurrir a la audiencia, alternativa que previó el legislador en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, no hay sacrificios de principios constitucionales más importantes. Pero si el procesado decide asistir a la audiencia en las condiciones de salud conocidas, ya que su historia clínica señala que en junio de 2024 sufrió una lesión isquémica hemisférica izquierda con secuelas en su movilización y trastorno del lenguaje, y que para octubre de esa anualidad era un “paciente vigilante, orientado, accesible al diálogo, colaborador durante la consulta” con dificultad en la comunicación debido a la barrera lingüística, es decir, por elPRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 10 de 12 idioma, lo que denota progreso en el tratamiento de su enfermedad y una condición de discapacidad; la Sala dispone
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Página 10 de 12 idioma, lo que denota progreso en el tratamiento de su enfermedad y una condición de discapacidad; la Sala dispone dar aplicación a lo dispuesto por las Leyes 1346 de 2009 (art. 2 y 4)15, 1618 de 2013 (art. 1 y 5) y 1996 de 2019 16 (art. 3.6.), adoptando las medidas necesarias para evitar las barreras comunicativas y prevenir su discriminación, como lo ha pregonando la Corte Constitucional en sentencia C-458-2015 y la jurisprudencia de esta Corte 17, y aplicado esta Sala en un caso similar18. Normativa que obliga a las entidades públicas a promover y garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad; en consecuencia, los jueces, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Judicial, el Ministerio Público y demás agencias estatales relacionadas con la investigación y juzgamiento penal, deben adoptar mecanismos para propender por la participación de dichos sujetos en el proceso penal: Esos “ajustes de procedimiento” en actuaciones judiciales constituyen una especie del género “ajustes razonables” a que están obligadas todas las autoridades públicas por virtud de la “Convención sobre los Derechos de las personas en situación de discapacidad”, mandato que fue desarrollado por la precitada Ley 1996/2019. Por tales ajustes, se entienden las “modificaciones y adaptaciones que no impongan
sobre los Derechos de las personas en situación de discapacidad”, mandato que fue desarrollado por la precitada Ley 1996/2019. Por tales ajustes, se entienden las “modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los 15 Cfr. Artículo 1: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.16 Cfr. Artículo 4: PRINCIPIOS. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. 1. Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. (…).17 Cfr. CSJ SP4760-2020, rad. 52671. 18 Cfr. CSJ, orden de 3 de marzo de 2022, rad. 00539; criterio reiterado en CSJ, orden de 11 de mayo de 2022, rad. 00539.PRIMERA INSTANCIA 40647
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L. 1996/2009)19.
Estos ajustes razonables traducen modificaciones necesarias y adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y garantías en igualdad de condiciones. El apoyo que se les brinda no es el de sustituir la voluntad de las personas con discapacidad, sino ayudarlas frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico20. Así, entonces, ordena que en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, si el procesado asiste, sea apoyado por una persona de su confianza o en su defecto por su defensor, quienes serán su sustento en la audiencia pública de juzgamiento. Si en el interrogatorio que regula el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, al acusado se le dificulta dar respuesta o decide no contestarlo, la audiencia continuará sin que comporte vulneración al debido proceso porque debido a su carácter dispositivo no es obligatoria su respuesta21, y su padecimiento no puede paralizar indefinidamente el proceso pues la discapacidad no implica la suspensión o interrupción del trámite procesal 22, amén de que el derecho de defensa está plenamente garantizado con la presencia y participación de su defensor.
discapacidad no implica la suspensión o interrupción del trámite procesal 22, amén de que el derecho de defensa está plenamente garantizado con la presencia y participación de su defensor. La supuesta ausencia de comunicación entre el defensor y el procesado debido a que se encuentra en Italia y a la discapacidad, es una circunstancia que tampoco puede 19 Cfr. CSJ SP4760-2020, rad. 52671. 20 Cfr. CSJ SP4760-2020, rad. 52671. 21 Cfr. CSJ. SP17466-2015, rad. 38957.22 Cfr. CSJ SP4760-2020, rad. 52671.PRIMERA INSTANCIA 40647
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Página 12 de 12 entorpecer el trámite de la audiencia, por las razones que se vienen de expresar, además por cuanto desde la etapa de instrucción su defensor lo está asistiendo y tiene cabal conocimiento de la actuación, lo que es suficiente para planear su estrategia defensiva. El presente auto no admite recurso por ser de trámite y no estar enlistado dentro de los casos de providencias de sustanciación susceptibles de notificación que contiene el artículo 176 de la Ley 600 de 2000. Cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario