CSJ - 06-03-2025_00912
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 06-03-2025_00912
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente Radicación N°00912 CUI 110016000010220200024601 Bogotá D.C., 6 (seis) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima elevada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS FIDEL VILLAMIL RUÍZ, por los delitos de peculado por uso (art. 398), falsedad ideológica en documento público, (art. 286), fraude procesal (art. 453) y peculado por apropiación (art. 397) , presuntamente cometidos mientras ejerció sus funciones como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de la UnidadPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00912
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Página 2 de 7 Nacional de la Fiscalía para la Justicia y Paz, así como Director de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
II. SOLICITUD La abogada Lucía Maritza Puerto Arango, apoderada de la fiscalía, solicita se reconozca a la entidad que representa como presunta víctima en atención a que de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales previstos en la materia la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es la llamada a constituirse como presunta víctima en la presente actuación, ello debido a que
los postulados legales y jurisprudenciales previstos en la materia la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es la llamada a constituirse como presunta víctima en la presente actuación, ello debido a que con ocasión de los delitos presuntamente cometidos por el imputado, resultó afectada la misionalidad, la transparencia y la confianza consignada en la Fiscalía General de la Nación, así como el bien jurídico de la administración pública.
III. INTERVENCIONES El fiscal delegado, el Ministerio Público y la defensa expresaron su conformidad con la solicitud.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispone el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se entiende por víctima la persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00912
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Página 3 de 7 Asimismo, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicados son todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial como consecuencia directa o indirecta del punible. La víctima obviamente sufre un daño, por lo tanto, también es perjudicada.2 Para que sea reconocida dicha condición se exige como presupuesto procesal que el postulante acredite el daño
obviamente sufre un daño, por lo tanto, también es perjudicada.2 Para que sea reconocida dicha condición se exige como presupuesto procesal que el postulante acredite el daño concreto, no necesariamente de contenido patrimonial. Frente a lo cual se ha indicado que “la determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida.” 3 Debe aclararse que si bien el artículo 340 del Estatuto Procesal Penal, establece que es en la audiencia de formulación de acusación la oportunidad para determinar la calidad de víctima, también es cierto que vía jurisprudencial se ha admitido esta determinación en todas las fases de la actuación procesal.4 1 Sentencia C-228 de 2002.2 Sentencia C-228 de 2002.3 Ibidem.4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de
2021. Radicado 58730.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00912
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Página 4 de 7 Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación dentro de los procesos penales adelantados en contra de fiscales, debe
Ley 906 de 2004 Página 4 de 7 Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación dentro de los procesos penales adelantados en contra de fiscales, debe citarse el recuento jurisprudencial 5 a partir del cual se han fijado las reglas que actualmente rigen la materia, veamos: “la Corte6 venía sosteniendo que la Nación representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, es la principal afectada por los delitos contra la administración pública, por cuanto, la comisión de estas conductas afecta su estructura y organización constitucional, además deshonra su imagen ante los ciudadanos, la desprestigia y socava su legitimidad.7 (…) Empero, cuando la comisión de una conducta punible fuera atribuida a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, era la propia entidad la legitimada para constituirse como tal conforme al artículo 11 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017. La Corte (…) en decisión de 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756, (…) estimó: «…que el sujeto legitimado para actuar como víctima por las acciones u omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público es la Nación, cuya representación dependerá, en cada caso, del órgano a quien sea directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron desarrolladas en actividades propias de la función jurisdiccional». Sin embargo, en reciente decisión recogió esta última postura 8, señalando que en adelante la Fiscalía General de la Nación es la legitimada para constituirse como
en actividades propias de la función jurisdiccional». Sin embargo, en reciente decisión recogió esta última postura 8, señalando que en adelante la Fiscalía General de la Nación es la legitimada para constituirse como víctima en las actuaciones penales que se adelanten contra sus fiscales delegados sin distingo de la función bajo la cual realizó la conducta típica que se le atribuya.
Así lo manifestó: En conclusión, la Sala redefine su jurisprudencia con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema penal acusatorio, y en el principio de unidad de gestión y jerarquía que la gobierna. Por lo tanto, varía la subregla anterior para determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.
En opinión de la Corte, la interpretación que se impone en este caso y que reformula la anterior, se ajusta mejor a la función y a las atribuciones que el legislador le ha asignado a la Fiscalía General de la Nación en el actual sistema penal acusatorio. En efecto, el sistema adversarial y las normas que lo desarrollaron buscan dotar de mayor autonomía a la Fiscalía General de la Nación en su rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y la
En efecto, el sistema adversarial y las normas que lo desarrollaron buscan dotar de mayor autonomía a la Fiscalía General de la Nación en su rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y la representación en los procesos judiciales es atribuida a la propia entidad.9 5 Recuento reiterado en Radicado 00926 del 12 de septiembre de 2023.6 Cf. CSJ. AP2432-2022, radicado 60346 de 8 de junio de 2022.7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243 reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2014. Radicado 43484. 8 AP2432-2022, 8 jun. 2022, rad. 60346. 9 Cf. CSJ. AP2432-2022, radicado 60346 de 8 de junio de 2022.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00912
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Página 5 de 7 El artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, no obstante, reconoce que esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal 10. Bajo esta nueva óptica, se estableció que dicha entidad se rige por el principio de unidad de gestión y jerarquía: La reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 consagró los principios constitucionales de unidad de gestión y jerarquía, en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, los que permiten al Fiscal General de la Nación “determinar el
constitucionales de unidad de gestión y jerarquía, en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, los que permiten al Fiscal General de la Nación “determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. Se trató de la “modificación más significativa del artículo 251.11 Además, fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), cuyo artículo 25-11 estableció que al Fiscal General de la Nación le corresponde representar a la entidad en procesos judiciales, para lo cual puede constituir apoderados especiales. Esta norma fue derogada por el Decreto 016 de 2014, cuyo artículo 11-1 mantuvo dicha atribución y designó a la Dirección Jurídica de la Fiscalía para que represente a la entidad en los procesos judiciales en los cuales hiciera parte. En últimas, el Decreto 898 de 2017 modificó el 016 de 2014 y en su artículo 30 estableció que la Dirección de Asuntos Jurídicos tiene la función de representar a la entidad, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte. Por todo lo anterior, es claro que el legislador determinó que en el marco del sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su autonomía frente a la Rama Judicial y en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía, debe ejercer su propia representación en los procesos judiciales de los que hace parte.12 De otro lado, de las normas que reglamentan la representación judicial de la
a la Rama Judicial y en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía, debe ejercer su propia representación en los procesos judiciales de los que hace parte.12 De otro lado, de las normas que reglamentan la representación judicial de la Fiscalía no se deduce que el legislador haya querido asignar su representación en procesos judiciales a otra entidad distinta a ella en los eventos en los cuales los fiscales son investigados por cometer delitos en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por el contrario, la norma actualmente vigente que regula la materia (artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017), establece que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía tiene la función de representar a la entidad en los procesos judiciales en que sea parte, sin hacer distinciones adicionales13, es decir, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.”14 (Negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto y debido a que en el presente caso la solicitud de la condición procesal de presunta víctima expuesta por fiscalía, se encuentra debidamente sustentada en cuanto a su legitimación en la causa, a la demostración del daño concreto presuntamente infligido por el fiscal con las conductas que se le atribuyen de peculado por uso, 10 CSJ. ibidem11 Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. Reiterada en la sentencia C-232 de
2016. 12 CSJ. Ibidem.13 CSJ. Ibidem.14 Recuento reiterado en Radicado 00926 del 12 de septiembre de 2023.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00912
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Página 6 de 7 falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, se reconocerá a la Fiscalía General de la Nación como víctima dentro de la presente actuación y a la abogada Lucía Maritza Puerto Arango, identificada con la cédula N°52.056.805 y tarjeta profesional N°124857, como su apoderada en los términos del mandato conferido.15 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE PRIMERO. - RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación como presunta víctima dentro de la presente actuación y a la abogada Lucía Maritza Puerto Arango, identificada con la cédula N°52.056.805 y tarjeta profesional N°124857, como su apoderada en los términos del mandato conferido.
SEGUNDO. - Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. 15 La doctora Janeth Angélica Solano Hernández, actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Notifíquese y cúmplase. 15 La doctora Janeth Angélica Solano Hernández, actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, según consta en Resolución 3982 del 21 de mayo de 2024 y Acta de Posesión 0789 del 22 de mayo de 2024, facultada para otorgar poder con fines de representación de la entidad, conforme la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 00303 del 30 de marzo de 2018.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00912
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Presidenta
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario