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CSJ - 06-03-2025_53118

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 06-03-2025_53118
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación N° 53118

CUI: 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Los suscritos magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, nos pronunciamos en torno a la recusación planteada por el procesado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, acusado de haber incurrido en las conductas delictivas de concusión, tráfico de influencias de servidor público, interés indebido en celebración de contratos y concierto para delinquir. El día de ayer, 26 de febrero de 2025 , a las 12:40 de la tarde, teniendo conocimiento del proveído de 12 de febrero de 2025, AEP 017-2025, mediante el cual se declaró “INFUNDADA la recusación presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ contra el Magistrado de esta Sala Ariel Augusto Torres Rojas”, el acusado allegó escrito recusando a los Magistrados integrantes de la Sala, lo que implica, en términos del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la actuación procesal.PRIMERA INSTANCIA 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000

Página 2 de 6 La recusación propuesta por el señor CORREA JIMÉNEZ se funda en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando:

Ley 600 de 2000 Página 2 de 6 La recusación propuesta por el señor CORREA JIMÉNEZ se funda en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando: «El día 13 de febrero del año en curso, mi defensa técnica presentó solicitud (sic) documentación relacionada con la causal de recusación presentada, en lo que tiene ver los cuestionarios de interrogatorio de los testigos por los jueces comisionados y de las respectivas declaraciones tomadas, dirigidas al Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, empero el día de hoy, no se tiene respuestab (sic) de ello. El término para decidir, por ser un auto de sustanciación, es de tres (3) días conforme al artículo (sic) de la Ley 600 de 2000, el cual se encuentra más que sobrepasado, incurriendo en mora judicial”1.

Al respecto, luego de invocar el numeral 1° del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, agregó: “Entregar una copias es un asunto que no merece estudio alguno y menos inversión de tiempo para ordenarlo por un corto autos de sustanciación, Sobre todo si se trata una con teres magistrados y un estaf de magistrados auxiliares y dependientes numerosos, cuya capacidad de decisión y redacción no sobrepasa la de un notificador, de manera que al día de hoy, resulta increíble que ello no se haya llevado a cabo, lo que por demás resulta sospechoso. Por ello recuso a al Sala integralmente por dicho comportamiento para que se separe del conocimiento del asunto, cuyas pruebas están ahí

día de hoy, resulta increíble que ello no se haya llevado a cabo, lo que por demás resulta sospechoso. Por ello recuso a al Sala integralmente por dicho comportamiento para que se separe del conocimiento del asunto, cuyas pruebas están ahí en el propio expediente y no se requiere aporte alguno de ellas.”2 (sic) CONSIDERACI0NES Según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública autónoma e independiente y en su ejercicio, los funcionarios judiciales están sometidos únicamente al imperio de la ley. 1 Observable a folio 682 del cuaderno original N°4 de la SEP2 Folios 682 y 683 del cuaderno original N°4 de la SEPPRIMERA INSTANCIA 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000

Página 3 de 6 Tales axiomas se traducen en derechos subjetivos en virtud del mandato de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior y la garantía iusfundamental del debido proceso (artículo 29 ibidem), reconocidos, a su turno, en los artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el numeral primero del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En el presente caso, el precepto en que el procesado finca la recusación es el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor:

independiente e imparcial. En el presente caso, el precepto en que el procesado finca la recusación es el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada” Como se tiene decantado por la jurisprudencia y la doctrina, para que la precitada causal sea aplicable a un caso concreto, no basta que haya vencimiento de término que la ley fija para que se surta determinado efecto, sino que es preciso que durante ese lapso no se haya producido actuación alguna. Además de ello, así exista mora en la tramitación del proceso, tal mora debe carecer de justificación, pues si la tiene resulta impróspera la recusación que en ella se funde toda vez que dicha causal ha sido tipificada como modo de sancionar actitudes negligentes del funcionario judicial encargado del trámite del proceso, y no la de quien se ha esforzado en su cometido, noPRIMERA INSTANCIA 53118

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Página 4 de 6 obstante los tropiezos que se suelen presentar en el diligenciamiento3. Adicionalmente, del citado precepto surge que la mora que se invoque debe existir al tiempo de formularse la recusación, pues si se acusa actuación procesal superada, se estaría echando mano a un recurso que la ley ha creado para

que se invoque debe existir al tiempo de formularse la recusación, pues si se acusa actuación procesal superada, se estaría echando mano a un recurso que la ley ha creado para conjurar una situación de inercia en un momento determinado que puede causar daño, o para imprimirle actividad a la administración de justicia, y no como mecanismo desleal que pueda emplearse para simplemente separar al funcionario del conocimiento del proceso. En efecto, no es posible deducir en este caso la presencia de inactividad procesal, porque una vez se declaró la improcedencia de la recusación presentada por la defensa técnica contra uno de los magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de 12 de febrero de 2025, el abogado Farid Escobar Pinedo, en escrito de 13 de febrero de la cursante anualidad, solicitó “ los cuestionarios de interrogatorios realizados” en el despacho comisorio enviado para los testigos Clara Luz Roldán González, Nancy Sofía Jattin Martínez, María Inés Pineda Contreras, Arling Arias García, Carlos Celestino Martelo Sarabia y Juan Guillermo Gómez Retis, así como, las “videograbaciones de las diligencias en las que se tomaron las declaraciones respectivas”, piezas procesales a las que la defensa ha tenido acceso desde que se le reconoció al abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau la calidad de apoderado principal del congresista ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ,

defensa ha tenido acceso desde que se le reconoció al abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau la calidad de apoderado principal del congresista ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, 3 CSJ, AP 4 agos 2000, radicado 15076, entre otras.PRIMERA INSTANCIA 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000

Página 5 de 6 mediante auto de 26 de septiembre de 2024, y al abogado Escobar Pinedo como apoderado suplente, en auto de 16 de diciembre de 20244, en virtud a las facultades estipuladas en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, pues desde la primera de las fechas mencionadas se les autorizó a los citados acceder al expediente digital y, por ende, obtener tantas copias de las actuaciones como lo requirieran para ejercer sus derechos y garantías. Es claro, entonces, que la actuación no se paralizó o que el magistrado sustanciador haya incurrido en mora, pues tanto la defensa material como la técnica han tenido acceso al expediente digital desde el 26 de septiembre de 2024 y, por tanto, a la piezas procesales peticionadas, por ello es infundada la censura que formuló el acusado respecto a que el término de tres días señalado en la ley para proferir autos de sustanciación (artículo 168 de la L600/00) venció sin que el despacho sustanciador tomara resolución alguna sobre el particular, pues se itera, su apoderado principal y suplente cuentan con

(artículo 168 de la L600/00) venció sin que el despacho sustanciador tomara resolución alguna sobre el particular, pues se itera, su apoderado principal y suplente cuentan con autorización de ingreso a la información objeto de su solicitud, pues la presente actuación se halla en fase de juicio y, por tanto, tiene carácter público, conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 600 de 2000. En el caso que se examina, basta con estudiar el proceso para darse cuenta que la recusación propuesta es infundada, no tiene cabida y, por tanto, la pretensión de apartar a la Sala del conocimiento de este asunto resulta fallida. 4 Folio 494 del cuaderno original de instrucción N°3.PRIMERA INSTANCIA 53118

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Página 6 de 6 Rechazada la recusación, se dispone según las previsiones de los artículos 104 y siguientes del estatuto procesal, que pasen las diligencias a la Presidencia de la Sala para que efectúe el respectivo sorteo de conjueces que deberá resolverla. Cúmplase.

BLANCA NELIDA BARRET0 ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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