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CSJ - 06-08-2025_52457

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 06-08-2025_52457
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación N° 52457

CUI: 110016000102201600502-01

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO

MARIO FERNANDO BENAVIDEZ JIMÉNEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve las oposiciones presentadas por el defensor del acusado MARIO FERNANDO BENAVIDEZ JIMÉNEZ, respecto de algunos documentos que pretende incorporar la Fiscalía. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN 1.- En el curso del interrogatorio directo del testigo CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS , a la culminación de éste, la Fiscalía solicitó la incorporación, entre otros, de los documentos identificados con los números 6.1.1.9, 6.1.1.23, 6.1.1.8, 6.1.1.18, 6.1.1.10, 6.1.1.17, 6.1.1.21. 6.1.1.22, 6.1.1.31., 6.1.1.31, 6.1.1.30, 6.1.1.54, 6.1.1.52, 6,1.1.53, 6.1.1.56, 6,1.1,51, 6.1.1.50, 6.1.1.14, 6.1.1.13., 6.1.1.12 yPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 2 de 9 6.1.1.11 obtenidos en desarrollo de las inspecciones realizadas por el investigador. El defensor del doctor MARIO FERNANDO BENAVIDEZ JIMÉNEZ se opone a la incorporación de los citados documentos, argumentando que la solicitud deviene extemporánea, puesto que se formuló después de haber culminado el testimonio del testigo. Estima que la forma y trámite para la incorporación debió ser tan pronto se hacía referencia a cada documento, relacionándolo, de una manera ordenada, técnica y numerada para que el presidente de la audiencia oportunamente fuera generando la posibilidad de la controversia por parte de los demás intervinientes. Dice que aquí trató de hacer una numeración genérica e indiscriminada, sin saberse de qué manera iba a incorporar los documentos, y formula la petición cuando prácticamente el interrogatorio cruzado ha terminado. Son estas las razones que lo llevan a oponerse a la incorporación. 2.- Los apoderados del departamento y la Contraloría de Nariño, así como el Ministerio Público, respaldaron la solicitud de incorporación documental realizada por la Fiscalía, en tanto que el apoderado de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y éste, se atuvieron a la decisión del Despacho sobre el

particular.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 3 de 9 ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Con respecto a la objeción que la defensa presenta, en torno a la incorporación de los citados documentos, la Fiscalía manifiestó que el procedimiento empleado para el efecto, se llevó a cabo en la oportunidad debida, pues tan pronto se terminó el interrogatorio directo, se hizo la solicitud de incorporación y después de haberse enumerado e identificado los elementos materiales probatorios, pues de hacerse de manera individual como se propone, sería de compleja realización. Por lo anterior la Fiscalía se opone al solicitud presentada por el apoderado del doctor BENAVIDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- La Sala, luego de ponderar la posición de partes e intervinientes, ha decidido autorizar la incorporación de los documentos identificados con los números 6.1.1.9, 6.1.1.23, 6.1.1.8, 6.1.1.18, 6.1.1.10, 6.1.1.17, 6.1.1.21. 6.1.1.22, 6.1.1.31., 6.1.1.31, 6.1.1.30, 6.1.1.54, 6.1.1.52, 6,1.1.53,

6.1.1.56, 6,1.1,51, 6.1.1.50, 6.1.1.14, 6.1.1.13., 6.1.1.12 y 6.1.1.11, por cuanto fueron reconocidos como recogidos por el testigo durante la investigación, y como los mismos cumplieron con el debido proceso probatorio, es decir, fueron descubiertos, enunciados, pedidos y decretados en la audiencia preparatoria no se admite la oposición, por lo tanto, se ordena su admisión e incorporación como pruebas de la Fiscalía con el número quePRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 4 de 9 fue decretado por la Sala en el auto de pruebas, y determinado por el ente acusador en desarrollo del testimonio. Del mismo modo se ordena tener como prueba en este juicio el testimonio del declarante. Es de precisar que la Sala comparte íntegramente las apreciaciones de la Fiscalía en torno a que más que denunciar la vulneración al debido proceso probatorio, objeto para el cual está establecida la oposición a la incorporación probatoria, la crítica se orienta a cuestionar la forma de incorporación de un documento cuya naturaleza no es discutida, y no la conducencia, pertinencia y utilidad, presupuestos éstos de admisibilidad que a estas alturas de la actuación se hallan superados al haber cobrado firmeza la decisión adoptada en la audiencia preparatoria. Al efecto no puede desconocerse que el sistema acusatorio describe dicho trámite en los cánones 344, 356, 357, 372, 374

superados al haber cobrado firmeza la decisión adoptada en la audiencia preparatoria. Al efecto no puede desconocerse que el sistema acusatorio describe dicho trámite en los cánones 344, 356, 357, 372, 374 y siguientes de la Ley 906 de 2004, requiriendo como presupuestos de legalidad el cumplimiento de las siguientes fases: el descubrimiento, la enunciación, sustentación y decreto y contradicción, por lo tanto, no se puede incorporar en el juicio como medio de prueba aquel que no ha cumplido con alguna de esas condiciones, en este caso, con su decreto por el juez1. Conforme es puesto de presente por la Fiscalía, en este evento no se discute por la defensa técnica del acusado BENAVIDEZ JIMÉNEZ que los elementos materiales probatorios cuya incorporación cuestiona, hubiesen sido oportunamente descubiertos, enunciados y decretados por la 1 Cfr. CSJ SP791-2019, rad. 47140.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 5 de 9 Sala en la audiencia preparatoria, como tampoco afirma que se trate de medios de convicción implícitos, imprecisos o indefinidos. Adicionalmente, la Sala pone de manifiesto que aún en el evento de ponerse en tela de juicio la autenticidad o forma de acreditación de la misma, incluso la persona que ha debido realizarla, y que la pretensión de la defensa sea cuestionar que la persona que declara la autenticidad del documento no es la

evento de ponerse en tela de juicio la autenticidad o forma de acreditación de la misma, incluso la persona que ha debido realizarla, y que la pretensión de la defensa sea cuestionar que la persona que declara la autenticidad del documento no es la que fuera autorizada para ello, y con esto cuestionar la acreditación del medio probatorio; la solución en manera alguna sería denegar la incorporación de la evidencia o elemento material probatorio, sino permitir su incorporación al juicio sin que las partes pierdan la oportunidad de presentar sus argumentos en torno al mérito o eficacia persuasiva, conforme en tal sentido ha sido el criterio de la jurisprudencia2: “La cadena de custodia, la acreditación, autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad,

Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito

2 Cfr. CSJ SCP23 Abr. 2008. Rad. 29416.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 6 de 9 probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe. Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se

una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido. Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación a autenticidad y, pese a ello la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce… Pero si de abundar en razones se trata, de otra parte, es de señalar que tanto la Fiscalía como la defensa son autónomas para presentar la documentación que les fuera autorizada en la audiencia preparatoria en la forma y momento que estimen pertinente sin que la ley exija una ritualidad específica, siendo lo importante que a las partes se les dé la debida oportunidad de conocer, debatir y realizar la controversia del respectivo medio, razón por la cual en este caso las críticas formuladas sobre el momento en que se presentó la solicitud de incorporación de los medios documentales debatidos, resultanPRIMERA INSTANCIA 52457

medio, razón por la cual en este caso las críticas formuladas sobre el momento en que se presentó la solicitud de incorporación de los medios documentales debatidos, resultanPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 7 de 9 a la postre irrelevantes, máxime si cuando ello ocurrió, el testigo de acreditación escogido para su incorporación aún no se había retirado de la audiencia porque apenas había culminado el interrogatorio directo. Un tal cuestionamiento resulta aún más insubstancial, si se considera que por tratarse de documentos que hacen parte de actuaciones administrativas, por tal motivo adquieren la condición de documentos públicos que bien podían haber ingresado de manera directa, conforme en tal sentido ha sido admitido por la Sala 3, con lo cual la forma o el momento de incorporación al juicio oral, pierden relevancia, mientras no esté en juego el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, cuestión que en este caso no se discute. 2.- Decantado lo anterior, y atendiendo a que los documentos que pretende incorporar la Fiscalía cumplieron el debido proceso probatorio para ser decretados su incorporación (descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria con demostración de su pertinencia) y las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia, la Sala, reitera, ordena la incorporación de los mencionados como documentos en la práctica probatoria. 3.- Es de aclarar que cualquier posible inconsistencia que se pueda presentar en este pronunciamiento en relación con el

y la jurisprudencia, la Sala, reitera, ordena la incorporación de los mencionados como documentos en la práctica probatoria. 3.- Es de aclarar que cualquier posible inconsistencia que se pueda presentar en este pronunciamiento en relación con el número con que se identifica el medio probatorio y los que la Sala decreta su incorporación, obedecería exclusivamente al volumen de documentos solicitados, de suerte que cualquier duda sobre el particular solo se despeja acudiendo al registro 3 Cfr. CSJ SEP AEP0029-2020, 01, Abr. 2020, Rad, 00123.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 8 de 9 de la sesión de audiencia correspondiente donde la defensa identificó a uno de los referidos elementos. 4.- Asimismo, se dispone tener como prueba de la Fiscalía en este juicio el testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Pregonero Cortés. Como esa decisión es una orden al tenor de lo normado por el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, ya que se limita a cumplir el auto de pruebas, en su contra no proceden recursos4. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. No aceptar las objeciones propuestas por el defensor del acusado MARIO FERNANDO BENAVIDEZ JIMÉNEZ en relación con los documentos que la Fiscalía solicita incorporar al juicio oral, identificados con los números

defensor del acusado MARIO FERNANDO BENAVIDEZ JIMÉNEZ en relación con los documentos que la Fiscalía solicita incorporar al juicio oral, identificados con los números 6.1.1.9, 6.1.1.23, 6.1.1.8, 6.1.1.18, 6.1.1.10, 6.1.1.17, 6.1.1.21. 6.1.1.22, 6.1.1.31., 6.1.1.31, 6.1.1.30, 6.1.1.54, 6.1.1.52, 6,1.1.53, 6.1.1.56, 6,1.1,51, 6.1.1.50, 6.1.1.14, 6.1.1.13., 6.1.1.12 y 6.1.1.11 y, en consecuencia, se dispone incorporar la evidencia señalada como prueba documental de la Fiscalía. 4 Cfr. CSJ AP1097-2020, rad. AP1097-2020; AP2655-2019, rad. 52588; CSJ AP13242019, rad. 54383; CSJ AP946-2019, rad. 51533; SP2865-2018, rad. 52855; CSJ AP4410-2017, rad. 49771; CSJ SP134-2016, rad. 46806, entre otras.PRIMERA INSTANCIA 52457

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SEGUNDO: Tener como prueba de este juicio el

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SEGUNDO: Tener como prueba de este juicio el testimonio del señor Carlos Arturo Pregonero Cortés.

TERCERO. Por tratarse de una orden, contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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