CSJ - 07-07-2025_00888
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 07-07-2025_00888
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente
CUI N.º 11001600010220170022701
Radicación N.º 00888 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima dentro del proceso de la referencia invocada por el apoderado de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA conforme al poder especial otorgado por el doctor Andrés Felipe Vanegas Mosquera, Contralor Departamental del ente territorial al abogado Ricardo Albeiro Castaño Castro, para efectos de representar los intereses de la entidad.
II. HECHOS Conforme a la acusación, se atribuyen los siguientes hechos:
1. En relación con Luis Jorge Pajarito Sánchez GarcíaPrimera Instancia Rad. N.º 00888
LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004
Página 2 de 14 LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, elegido gobernador del Huila para el período 2008-2011, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de 2007. Autorizado por la Asamblea Departamental mediante la ordenanza No. 033 de 2009, para que celebrara contrato de concesión y contratara con otra entidad territorial o con una licorera del país o con personas jurídicas
Departamental mediante la ordenanza No. 033 de 2009, para que celebrara contrato de concesión y contratara con otra entidad territorial o con una licorera del país o con personas jurídicas particulares con experiencia en esta actividad, la producción, la comercialización, la distribución y venta de cuatrocientas mil (400.000) unidades de aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos, convertidas a 750 centímetros cúbicos. Contrato de Concesión No. 1259 de 2009 En virtud de ello, tramitó el contrato denominado “interadministrativo de concesión 1259 de 2009” a través de la expedición de la resolución 0281 de 7 de octubre de 2009 con la que dio apertura del proceso de contratación directa para la producción, distribución y comercialización y venta a todo costo de ochocientas mil (800.000) unidades convertidas a 375 c.c. de la marca aguardiente doble anís de 30° . Con la misma Resolución, dispuso que el contrato se celebrara con el departamento de Antioquia - FLA, sin antes haber obtenido propuestas de otros posibles oferentes. De manera simultánea también celebró con la FLA el llamado "contrato interadministrativo de concesión 1259 ", por $6.544.000.000 para la producción, distribución y comercialización de 400.000 unidades de aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos convertidas a 750 c.c., adjudicando de manera directa la fabricación, comercialización y distribución del
de 400.000 unidades de aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos convertidas a 750 c.c., adjudicando de manera directa la fabricación, comercialización y distribución del aguardiente doble anís a la citada empresa. En ese orden, aduce la Fiscalía que en la consideración 5ª del contrato, SÁNCHEZ GARCÍA avaló en relación con la distribución yPrimera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 3 de 14 comercialización del producto, que el departamento de Antioquia – FLAsuscribiese un contrato diferente con el comercializador que designaran de común acuerdo la gobernación a su cargo y la FLAa fin de cumplir con los requisitos establecidos por la empresa y no por el ente territorial. Contrato de Concesión No. 466 del 30 de junio de 2010 Así mismo, indica que Luis Jorge Sánchez García, en su condición de gobernador del Huila, conjuntamente con Carlos Andrés Cante Puentes, quien para ese momento ostentaba la calidad de responsable técnico y secretario de hacienda del municipio, mediante la emisión de los estudios previos No. 741 de 22 de junio de 2010, se establecieron las condiciones y requisitos que debían cumplir los proponentes para la contratación “producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el departamento del
que debían cumplir los proponentes para la contratación “producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el departamento del Huila de dos millones (2.000.000) de unidades de aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos, en presentación de 375 c.c.”. Según la Fiscalía, SÁNCHEZ GARCÍA expidió la Resolución No. 424 de 30 de junio de 2010, con la cual abrió el proceso de selección del concesionario de la producción, comercialización, distribución y venta en el departamento del Huila de 2.000.000 de unidades de aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos, en presentación de 375 cc. En esa medida simultanéame, celebró el contrato interadministrativo de concesión 466 con el departamento de Antioquia - FLA, por $17.200.000.000, que tuvo por objeto la producción, distribución, comercialización y venta en el departamento del Huila, de 2.000.000 de unidades de aguardiente doble anís.Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 4 de 14 Con tal proceder, el exgobernador facultó al concesionario para escoger a su cuenta y riesgo, sin que precediera proceso alguno de selección, a un tercero que se encargara de llevar a cabo las citadas actividades del arbitrio rentístico diferentes de la producción. Así,
escoger a su cuenta y riesgo, sin que precediera proceso alguno de selección, a un tercero que se encargara de llevar a cabo las citadas actividades del arbitrio rentístico diferentes de la producción. Así, con su anuencia patentizada en la cláusula 6 del contrato 466 de 2010, la FLA, solicitó a la industria de Licores Global S.A., la modificación de la oferta de concesión mercantil a través de la cual venia comercializándose el aguardiente doble anís producido al amparo del contrato 466 de 2010, extendiendo su vigencia hasta el 30 de junio de 2011, para que fuera este particular quien cumpliera con la comercialización, distribución y venta, toda vez que el concesionario no tenía ni la experiencia ni la capacidad para llevarlas adelante, al menos en ese territorio. Contrato de Concesión No. 341 del 11 de abril de 2011. Posteriormente, el 1° de abril de 2011, el exgobernador SÁNCHEZ GARCÍA, intervino en la tramitación del contrato interadministrativo de concesión 341 del 11 de abril de 2011, al remitir comunicación al gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en la que hizo expresa la intención de su administración de continuar contratando con esa entidad la producción, distribución, comercialización y venta del aguardiente doble anís, como se venía haciendo desde 2009, sin considerar la existencia de otros posibles oferentes, públicos o privados que podían cumplir con el objeto del contrato.
doble anís, como se venía haciendo desde 2009, sin considerar la existencia de otros posibles oferentes, públicos o privados que podían cumplir con el objeto del contrato.
El mismo día 1° de abril de 2011, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, remitió a la secretaría de hacienda departamental de Huila, su propuesta para la producción de 2.000.000 de unidades de aguardiente doble anís, que en su aspecto económico se ajustó estrictamente a las condiciones fijadas en losPrimera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 5 de 14 estudios previos, en especial las relacionadas con el comercializador designado. El 11 de abril de 2011, el exgobernador celebró con el departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el que se denominó contrato interadministrativo de concesión No. 0341, por $17.888.000.000 a través del cual concesionó la producción, distribución y comercialización del aguardiente doble anís en el departamento del Huila. De esta manera, la Fiscalía aduce que conforme a la obligación de acudir a un proceso de selección objetiva para elegir el comercializador del producto, no se verificó este requisito legal esencial merced a la facultad extendida por el exgobernador al
de acudir a un proceso de selección objetiva para elegir el comercializador del producto, no se verificó este requisito legal esencial merced a la facultad extendida por el exgobernador al celebrar tal contrato, pues dos días después de celebrado el contrato 341, esto es, el 13 de abril de 2011, la FLA asignó por medio de la oferta de concesión mercantil a la firma INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL S.A., la comercialización y venta del aguardiente que se produjera, en claro quebranto también del principio de trasparencia establecido en la Ley 80 de 1993. Contrato de Concesión No. 1056 del 27 de diciembre de 2011. Luis Jorge Sánchez García, además intervino en la tramitación del que sería el contrato interadministrativo de concesión 1056 de 2011, cuando conjuntamente con la Secretaría de Hacienda de la época, suscribió los estudios previos No. 1489 de 15 de diciembre de 2011, documento ,en el cual señalaron las condiciones de naturaleza económica, financiera y de experiencia que debía cumplir el proponente de naturaleza pública que pretendiera concurrir al proceso de contratación directa que buscaba concesionar "la producción, comercialización, distribución y venta a todo costo y con maquinaria del concesionario de 300.000 unidadesPrimera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 6 de 14 de aguardiente doble Anís de 30 grados alcoholimétricos, en presentación de 375 c.c.'', limitando así la materialización del principio de selección objetiva como requisito esencial de los contratos estatales. El 27 de diciembre siguiente, el primer mandatario, en el mismo marco del trámite de este proceso contractual, expidió la Resolución No.1073 de 2011, acto administrativo mediante el cual justificó y dio apertura al proceso de contratación directa, en aparente cumplimiento de los requisitos de esa modalidad de contratación. Mediante la misma Resolución, el señor SÁNCHEZ GARCÍA, dispuso que se contratara con la Fábrica de Licores de AntioquiaFLA, no solo la producción, sino también los otros elementos del arbitrio rentístico, es decir, la producción, distribución, comercialización y venta en el Huila de 300.000 unidades de aguardiente doble anís, a pesar de la falta de capacidad para cumplir con la actividad monopolística de la comercialización del producto, circunstancia que era de su conocimiento, suscribiendo así el denominado contrato interadministrativo de concesión 1056, por $2.748.000.000.
2. Respecto de Eulogio Durán Rodríguez Contrato de Concesión No. 581 del 8 de mayo de 2009.
así el denominado contrato interadministrativo de concesión 1056, por $2.748.000.000.
2. Respecto de Eulogio Durán Rodríguez Contrato de Concesión No. 581 del 8 de mayo de 2009.
EULOGIO DURAN RODRIGUEZ, designado como gobernador encargado del departamento de Huila entre el 28 de abril y el 14 de mayo 2009, mediante el Decreto 398 del 27 de abril, cargo del cual tomó posesión el 28 de abril.Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 7 de 14 Según la Fiscalía, el exgobernador (e) DURÁN RODRÍGUEZ, expidió la Resolución No. 0085 de 8 de mayo de 2009, mediante la cual justificó el proceso de contratación, directa mediante contrato interadministrativo para la “ producción, distribución y comercialización a todo costo de setecientas mil (700.000) unidades convertidas a 750 c.c. de la marca aguardiente doble anís de 30° alcoholimétricos”, con el objeto de dar apariencia de cumplimiento a los requisitos legales de contratación.
Así mismo, tramitó y celebró con el entonces gobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos Botero, representante legal de la FLA el que se denominó como “contrato interadministrativo de concesión 581 del 8 de mayo de 2009”, cuyo objeto fue la producción, distribución y comercialización a todo costo de setecientas mil
el que se denominó como “contrato interadministrativo de concesión 581 del 8 de mayo de 2009”, cuyo objeto fue la producción, distribución y comercialización a todo costo de setecientas mil (700.000) unidades convertidas a 750 c.c. de la marca Aguardiente Doble Anís de 30° alcoholimétricos por valor de $11.452.000.000, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales de los contratos contenidos en los principios de transparencia y selección objetiva en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, así también respecto de los de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. De esta manera, concedió a la FLA todas las actividades que constituían monopolio rentístico de licores del departamento del Huila, entre ellas, la comercialización del aguardiente Doble Anís en el citado ente territorial; componente del arbitrio rentístico que estuvo a cargo de la Industria de Licores Global S.A. -Licorsamediante oferta de concesión mercantil de 20 de mayo de 2009 presentado por la FLA, sin que se hubiese llevado proceso de selección que garantizara la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva, así como los de la función
pública.Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 8 de 14 En esa medida, señala la Fiscalía que el exgobernador encargado actuó con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, así como los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, inobservando y dejando así de verificar, respectivamente, estos requisitos legales esenciales previstos en el ordenamiento jurídico para la actividad contractual, concretamente, para el otorgamiento de una concesión para la explotación del monopolio rentístico de producción, distribución y comercialización de licores, es decir, la escogencia del contratista por medio de licitación pública.
III. SOLICITUD El profesional del derecho Ricardo Albeiro Castaño Castro , apoderado de la Contraloría Departamental del Huila , solicitó ser reconocido como presunta víctima dentro de la actuación penal que se sigue en contra de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA y EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, bajo los siguientes argumentos: Sustenta su pretensión invocando que actúa conforme a los postulados constitucionales en pro de la conservación del patrimonio público y, con el control posterior y selectivo que otorga la Ley 600 de 2000 según el artículo 137, en uso de sus facultades
postulados constitucionales en pro de la conservación del patrimonio público y, con el control posterior y selectivo que otorga la Ley 600 de 2000 según el artículo 137, en uso de sus facultades solicita reconocimiento toda vez que de resultar en este caso una sentencia de condena, la Contraloría tendría el deber de iniciar el respectivo incidente para garantizar el patrimonio público. Asimismo, respecto de los materiales probatorios, solicitan sean tenidos en cuenta.Primera Instancia Rad. N.º 00888
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IV. INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES Frente a la solicitud atrás descrita, la delegada de la Fiscalía, indicó que si bien la Contraloría General de la República tiene el deber de conservar el patrimonio público de las entidades estatales, pese a que no se está frente a un delito de peculado en el que se hayan malversado recursos públicos, si le asiste interés respecto de la moralidad pública.
La representación del departamento del Huila señala atenerse a la decisión que tome la Sala, indicando que el ente territorial no solo pretende el resarcimiento en caso de que haya una condena, de acuerdo a lo precisado por la Corte Constitucional en decisión C-209 de 2007, según el cual ha reforzado el hecho que a la víctima se le debe garantizar su participación desde el inicio de la investigación como derecho fundamental de acceso a la justicia. La defensa tanto de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ
víctima se le debe garantizar su participación desde el inicio de la investigación como derecho fundamental de acceso a la justicia. La defensa tanto de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA como de EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ manifestaron que contrario al pronunciamiento efectuado por el representante de la Contraloría, no habría lugar a iniciar un incidente de reparación en caso de una sentencia condenatoria, pues ello debió hacerlo desde el inicio de los hechos investigados. Además, indicó que la Fiscalía no anunció perjuicio al patrimonio del Estado, por lo que la Contraloría Departamental en este caso no tiene legitimidad para su reconocimiento y por tanto,Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 10 de 14 solicita su exclusión. Finalmente, los procesados se atuvieron a lo manifestado por sus apoderados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La definición de víctima se encuentra consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que son aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. En ese sentido, son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera víctima a la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicado, con alcance mayor, a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial, como consecuencia directa o indirecta del punible. La víctima obviamente sufre un daño, por lo tanto, también es perjudicada.1 De igual manera, según el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, dispone que en todo proceso por delitos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada. A su vez establece que la intervención de la Contraloría General de la República o las 1 Corte Constitucional C-228-2022Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 11 de 14 Contralorías Regionales surge de presentarse alguna de las siguientes hipótesis: i) directamente cuando son víctimas; ii) cuando el representante legal de la entidad de derecho público víctima sea el sindicado y iii) cuando lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión. En las dos primeras, la constitución es imperativa y en la tercera es discrecional2.
sindicado y iii) cuando lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión. En las dos primeras, la constitución es imperativa y en la tercera es discrecional2. En el presente asunto, el apoderado de la Contraloría Departamental del Huila en ejercicio del control fiscal solicitó se le reconozca como presunta víctima con fundamento en los artículos de la Constitución Política y 137 de la Ley 600 del 2000 y en orden a la protección del derecho a moralidad pública. Pues bien, es importante destacar que la Sala de Casación Penal ratificó el criterio de esta Sala en cuanto a que la Contraloría General de la República puede concurrir al proceso penal cuando se investigan delitos contra la administración pública en general y no solo cuando encierran afectación del patrimonio público, esto, cuando lo estimen pertinente “en orden a la transparencia de la pretensión”, entendida esta como la función de vigilancia y control que ejercen de manera exclusiva y prevalente sobre el patrimonio público3. Con base en este marco jurídico y ponderando los argumentos expuestos por el peticionario, la Sala reconocerá a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA como presunta víctima, en razón a la legitimidad que tiene para constituirse como tal según la discrecionalidad otorgada por la ley a los organismos de control
2 CSJ AEP035-2020, entre otras. 3 CSJ AP3478-2024 de 26 de junio de 2024, Rdo. 65171.Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 12 de 14 fiscal en estos casos que atentan contra la administración pública, con la finalidad de velar por la transparencia de la pretensión. Ahora, revisada la documentación que aporta el profesional del derecho Ricardo Albeiro Castaño Castro, es claro para la Sala que el doctor Andrés Felipe Vanegas Mosquera, en su condición de Contralor Departamental del Huila, está facultado para conferir poder en representación de la entidad de derecho público y dado que el abogado presentó los soportes que sustentan su condición en ejercicio, se acreditan las llamadas personerías adjetiva y sustantiva que se requieren para acceder a la solicitud. Así las cosas, conforme al literales d), f) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 132, 136 y 137 ibídem y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-516 de 2007, se reconocerá la calidad de presunta víctima a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL
DEL HUILA.
OTRAS DETERMINACIONES Con el propósito de dejar clara la situación de la gobernación del departamento del Huila ante la inquietud manifestada por la señora Fiscal, se consultó el registro de la audiencia de formulación
DEL HUILA.
OTRAS DETERMINACIONES Con el propósito de dejar clara la situación de la gobernación del departamento del Huila ante la inquietud manifestada por la señora Fiscal, se consultó el registro de la audiencia de formulación de imputación y allí se constata que el abogado Edgar Bello Pascuas se presentó como apoderado del ente territorial para que fuera reconocido como presunta víctima y luego que el Magistrado de control de garantías se refiriera a tal circunstancia, corrió traslado a la Fiscalía quien no expresó oposición, tan solo indicó no tener comentarios (Rec: 00:13:19).Primera Instancia Rad. N.º 00888
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Página 13 de 14 En la fecha, los dos defensores manifestaron su oposición respecto del reconocimiento de la Contraloría Departamental del Huila, tras argumentar que el perjudicado directo fue el departamento del Huila, lo cual viene a significar que tampoco ofrecen oposición a aquello pretendido por el ente territorial en la audiencia de formulación de imputación, por lo tanto, la Sala ratifica al Departamento del Huila como presunta víctima y al Dr. Bello Pascuas como su apoderado judicial para la fase de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER como presunta víctima a la
juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER como presunta víctima a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA de conformidad con la parte motiva de la presente decisión y como su apoderado al abogado RICARDO ALBEIRO CASTAÑO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía N.º 83.117.071 de Santa María (Huila), y Tarjeta Profesional N.º 157.209 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: RATIFICAR al Departamento del Huila como presunta víctima y al Dr. Edgar Bello Pascuas como su apoderado judicial para la fase de juzgamiento.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.Primera Instancia Rad. N.º 00888
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Excusa justificada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario