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CSJ - 08-05-2025_00277

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 08-05-2025_00277
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación N° 00277

CUI: 11001600010220180003101

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la oposición presentada por el Fiscal a las solicitudes del defensor de incorporar el informe base de la opinión pericial rendido por el perito Jehyns Duván Castaño Ramírez, y que se admitan las certificaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el nuevo llamado del testigo Henry Aldemar Barreto Mogollón, como pruebas de refutación al testimonio rendido por el testigo Leonardo Augusto Torres Calderón , en desarrollo del juicio oral seguido en contra del doctor CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004

Página 2 de 15 PETICIONES DEL DEFENSOR Y TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES 1.- En la sesión de juicio oral llevada cabo el 5 de mayo de 2025, una vez recibido el testimonio del perito Jenhys Duván Castaño Ramírez, el defensor solicitó incorporar el documento base de la opinión pericial. A esta petición se opuso la Fiscalía, coadyuvada por el apoderado de víctimas, tras considerar que si bien oportunamente de su parte no se alegaron razones de impertinencia o inconducencia, es lo cierto que el medio cuya

apoderado de víctimas, tras considerar que si bien oportunamente de su parte no se alegaron razones de impertinencia o inconducencia, es lo cierto que el medio cuya solicitud de incorporación el defensor presenta, no cumple los presupuestos para su admisión en cuanto y en tanto no se hizo el descubrimiento probatorio de la evidencia que el perito tomó en consideración para la elaboración de su pericia. El Ministerio Público, por su parte, coadyuva la petición de la defensa luego de considerar que el tema propuesto por la Fiscalía es asunto que atañe a la valoración de la prueba en la sentencia. 2.- Igualmente, en esta misma sesión de audiencia de juicio oral, después de culminado el interrogatorio directo del testigo Leonardo Augusto Torres Calderón y de la manifestación de la Fiscalía de no hacer uso del contrainterrogatorio, la defensa aduce que como el mencionado testigo no reconoció como suyo un documento firmado por él, solicita a la Sala se le admita introducir al juicio oral como pruebas de refutación de su testimonio, las siguientes:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 3 de 15 2.1.- Una certificación expedida el 28 de marzo de 2025 por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en donde se da cuenta que en dicha corporación solamente se conocieron dos demandas relativas al Humedal Jaboque en las que figura como demandante el señor Jorge Enrique Cortés Rojas

Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en donde se da cuenta que en dicha corporación solamente se conocieron dos demandas relativas al Humedal Jaboque en las que figura como demandante el señor Jorge Enrique Cortés Rojas 2.2.- Una constancia expedida por Alejandro Bautista Castiblanco, en que aparecen los tiempos de cada uno de los magistrados integrantes de dicha Sala. 2.3.- La ampliación del testimonio del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. A esta petición se oponen tanto el fiscal como el apoderado de víctimas tras considerar que la misma es extemporánea, toda vez que el interrogatorio del testigo ya concluyó, habiendo fenecido la oportunidad de impugnar su credibilidad. El Ministerio Público, por su parte, solicita despachar favorablemente la solicitud del defensor, toda vez que en su criterio se satisfacen los presupuestos para dicho efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala luego de ponderar la posición de las partes e intervinientes, ha decidido no aceptar la objeción de incorporar el informe base de la opinión pericial rendido por el perito Jenhys Duván Castaño Ramírez.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 4 de 15 Recuerda al efecto, que en relación con el testimonio del mencionado perito pedido por la defensa, en la decisión de 17 de octubre de 2017 por cuyo medio la Sala de Casación Penal resolvió las pretensiones probatorias de las partes, se indicó

mencionado perito pedido por la defensa, en la decisión de 17 de octubre de 2017 por cuyo medio la Sala de Casación Penal resolvió las pretensiones probatorias de las partes, se indicó que “para la Sala el testimonio del perito Jehyns Duván Castaño Ramírez, resulta pertinente a efectos de rebatir las construcciones que se hicieron sobre el cohecho propio, por parte del perito contable Duván Castaño. La defensa pide esta prueba bajo la perspectiva de que va a aclarar el tema que tiene que ver con la trazabilidad de los dineros que aparecen imputados en el escrito de acusación, referente justamente a los cuadros y la tesis que tiene la Fiscalía sobre el sentido que tiene la línea del tiempo y las consignaciones” Sobre dicha determinación, la Fiscalía no presentó objeción alguna, mostrando así entera conformidad con su recaudo. Lo acabado de reseñar, de entrada pone de presente que no le asiste razón a la Fiscalía en su pretensión orientada a que se deniegue la incorporación de la referida documentación al juicio oral y, en tal medida, le permite anunciar de antemano a la Sala que comparte las apreciaciones del Ministerio Público en orden a fundamentar la negación de aquella. En ese sentido se advierte que, de la argumentación propuesta por el delegado de la Fiscalía, más que transgresión al debido proceso probatorio, lo que se observa es un cuestionamiento al descubrimiento de los documentos que sirvieron de apoyo para la elaboración del informe base de la opinión pericial, lo cual a estas alturas de la actuación resulta

cuestionamiento al descubrimiento de los documentos que sirvieron de apoyo para la elaboración del informe base de la opinión pericial, lo cual a estas alturas de la actuación resulta inadmisible al haber cobrado firmeza la decisión adoptada en la audiencia preparatoria.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004

Página 5 de 15 Al efecto, no puede desconocerse que el sistema acusatorio describe dicho trámite en los cánones 344, 356, 357, 372, 374 y siguientes de la Ley 906 de 2004, requiriendo como presupuestos de legalidad el cumplimiento de las siguientes fases: el descubrimiento, la enunciación, sustentación, decreto y contradicción, por lo tanto, no se puede incorporar en el juicio como medio de prueba aquel que no ha cumplido con alguna de esas condiciones. En este evento no se discute por la Fiscalía que el informe contable rendido cuya incorporación cuestiona hubiese sido oportunamente descubierto, enunciado y decretado por la Sala en la audiencia preparatoria, respecto de la cual ninguna objeción fue por entonces propuesta, como tampoco se afirma que se trate de medio de convicción espurio, difuso, impreciso o indefinido. Este tema fue debatido en su escenario natural, esto es, en la audiencia preparatoria cuando se admitieron las pruebas pedidas por la defensa sin que se formulara cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía y sin que sea este el momento para debatir su utilidad, naturaleza jurídica y valor probatorio,

en la audiencia preparatoria cuando se admitieron las pruebas pedidas por la defensa sin que se formulara cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía y sin que sea este el momento para debatir su utilidad, naturaleza jurídica y valor probatorio, de tal suerte que cualquier pretensión de exclusión de un medio de convicción en esta fase del proceso, debe presentarse en el alegato final y no al momento de su práctica. Así lo ha reiterado esta Corporación1:

1 Cfr. CSJ AP3180-2019, rad. 55652.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 6 de 15 Lo anterior no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio con posterioridad a la audiencia preparatoria, pues el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor. Así mismo cuentan con los recursos contra las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión. Adicionalmente, la Sala hace manifiesto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 2, con apego a las previsiones de los artículos 405 y siguientes de la Ley

fundamente la decisión. Adicionalmente, la Sala hace manifiesto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 2, con apego a las previsiones de los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2005, en relación con el documento que la Fiscalía cuestiona, tiene establecido que «[…] si bien el informe del experto puede estar contenido en un documento, el mismo constituye, estrictamente, prueba pericial, y como tal, el perito debe ser citado al debate público y oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado en relación con su concepto o para que lo rinda directamente en el juicio», como en tal sentido aquí ha tenido lugar con la manifestación del experto en relación con el aludido documento cuya autenticidad el fiscal no discute, pero que, en todo caso, aún contaría con la posibilidad de hacerlo en las alegaciones finales a la culminación del juicio, como ha sido visto. En cualquier caso, ha de recordarse y reiterarse lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte3, en el sentido que “las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de 2 Cfr. CSJ SCP, 17 sep. 2008, rad. 30214

3 Cfr. CSJ SCP, 21 feb. 2007, rad. 25920PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 7 de 15 inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba”, de tal suerte que la oposición que en el presente caso la Fiscalía eleva, no sólo resulta ayuna de fundamento sino inoportuna debido a que no fue propuesta en la audiencia preparatoria, razón ésta más que suficiente para resolver adversamente la pretensión. Así lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación: “…al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, porque precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto”.4 De otra parte, y con ello responder la inquietud del apoderado de víctimas sobre el particular, plausible se ofrece traer a colación el pronunciamiento de la jurisprudencia5, para indicar que tanto el informe como la declaración del perito conforman una unidad jurídica inescindible, razón de más para no atender el pedimento que la Fiscalía eleva, pues de acceder a ello, resultaría cercenando materialmente una prueba que

indicar que tanto el informe como la declaración del perito conforman una unidad jurídica inescindible, razón de más para no atender el pedimento que la Fiscalía eleva, pues de acceder a ello, resultaría cercenando materialmente una prueba que acorde a la ley se integra de dos medios a saber, el documento y el testimonio del perito rendido en el juicio oral.

Señaló la Corte: 4 Cfr. CSJ AP2421-2014, rad. 43841 –subrayado del texto-, reiterada entre otras, en AP5911-2015, rad. 46109, AP3787-2018; rad. 53364 5 Cfr. CSJ SCP. 21 feb. 2007, rad. 25920.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 8 de 15 3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a

ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe (se destaca). 3.3.9 En ningún caso – dice perentoriamente el artículo 415el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio (negrillas no originales). (…). El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral (destaca la Sala). Es de señalar, de otra parte, que s i bien la Sala no desconoce el pronunciamiento jurisprudencial expuesto por el Fiscal en torno a la prueba pericial, es claro que allí también se

la Sala). Es de señalar, de otra parte, que s i bien la Sala no desconoce el pronunciamiento jurisprudencial expuesto por el Fiscal en torno a la prueba pericial, es claro que allí también se indica que «La prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en los términos previstos en los artículos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, las partes deben poner en conocimiento de su antagonista el informe dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 9 de 15 que trata el artículo 413, bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el artículo 415 ídem» , cuestión ésta que no es puesta en tela de juicio por el Fiscal. Decantado lo anterior, y atendiendo a que el referido informe le fue dado a conocer a la Fiscalía en la oportunidad prevista por el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que desde esa perspectiva cumplió el debido proceso probatorio para ser decretada su incorporación, es decir, fue descubierto, enunciado, pedido y decretado en la audiencia preparatoria con demostración de su pertinencia y las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia, la Sala ordena su incorporación al juicio oral con la aclaración que dicha incorporación sólo se efectúa respecto de

de su pertinencia y las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia, la Sala ordena su incorporación al juicio oral con la aclaración que dicha incorporación sólo se efectúa respecto de los temas tratados por el perito en su testimonio, así como tener como prueba la declaración del perito Jehyns Duván Castaño Ramírez. 2.- De otra parte, la Sala anuncia que atenderá favorablemente la petición del defensor de admitir como prueba de refutación del testimonio del doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, las certificaciones recientemente expedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en relación con el número de demandas relativas al Humedal Jaboque en las que figura como actor el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, y los nombres de los magistrados que conocieron de dichos asuntos; así como volver a llamar como testigo al doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, atendiendo que uno de los principales fines del proceso penal es la eficacia del ejercicio de la justicia y con ello la prevalencia del derechoPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 10 de 15 sustancial, por lo cual el ordenamiento tiene prevista la posibilidad de que aducir pruebas de refutación en relación con el mérito persuasivo de un medio en particular. De esta suerte, si durante el desarrollo del juicio oral en la práctica probatoria, una de las partes encuentra que el dicho de un testigo o una prueba en particular no corresponde a la verdad pues existe uno o varios elementos materiales

De esta suerte, si durante el desarrollo del juicio oral en la práctica probatoria, una de las partes encuentra que el dicho de un testigo o una prueba en particular no corresponde a la verdad pues existe uno o varios elementos materiales probatorios o evidencias físicas que por su novedad no fueron conocidos, enunciados, solicitados ni practicados, pero que dada su inocultable importancia debieran ser descubiertos para demeritar la que está siendo practicada, se halla facultada para hacerlo saber del juez y solicitar su práctica con el debido fundamento fáctico, jurídico y argumentativo, a fin de que una vez oídas las partes e intervinientes, y analizadas las repercusiones negativas que para el derecho de defensa y la integridad del juicio se generen, decida si excepcionalmente la admite como prueba de refutación por cumplir los requisitos de novedad, pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad para controvertir el valor persuasivo de la refutada o la deniega por no satisfacer alguna de dichas exigencias. 3.- En relación con la prueba de refutación, es de recordar que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte6 tiene establecido que se trata de un medio de convicción diferente al refutado, y tiene por finalidad controvertir, rebatir, cuestionar, o impugnar o poner en tela de juicio aspectos novedosos o imprevistos ofrecidos por un particular medio de prueba practicado en el juicio oral: “Dicho

controvertir, rebatir, cuestionar, o impugnar o poner en tela de juicio aspectos novedosos o imprevistos ofrecidos por un particular medio de prueba practicado en el juicio oral: “Dicho 6 Cfr. CSJ SCP, AP4787-2014, 20 Agt. 2014, rad. 43749.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 11 de 15 de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal”.

La finalidad de la prueba de refutación, ha sido dicho, “no es otra que la de impugnar otra prueba, precisamente la refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de

credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas”. La procedencia de la prueba de refutación se vincula a una situación novedosa ofrecida por la prueba refutada, que no pueda resolverse con los medios de convicción pedidos, enunciados, decretados y válidamente practicados en las oportunidades probatorias del juicio oral, pues, como allí también se indicó: “No debe olvidarse que las pruebas de refutación han de tener un sustrato de novedad respecto de su propósito para que no terminen sustituyendo las que se propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse conforme a su objeto específico a través de otros medios, con los que no se puede confundir la refutación examinada”. En cualquier caso cabe reiterar, de la mano de la jurisprudencia que la Sala viene de evocar, que:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 12 de 15 “La prueba de refutación busca hacer más, o menos probable o improbable los datos aportados por la prueba refutada, porque se le contradice, cuestiona, explica o adiciona información, lo que le hace perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su legalidad, mérito o alcance.

contradice, cuestiona, explica o adiciona información, lo que le hace perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su legalidad, mérito o alcance. “No es la prueba de refutación un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para ofrecer evidencias que estuvieron a disposición de la parte en la fase preparatoria, ni para convertir el juicio en un escenario sin orden ni desnaturalizar sus fines, pues no se puede a través de esta institución probatoria cuestionar todo lo que quieran proponer las partes, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio examinado”. En el presente caso pese a que el testimonio del doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, que habría de ser materia de refutación, fue solicitado, decretado y practicado a iniciativa del defensor, es lo cierto que al referir en las postrimerías del juicio un hecho novedoso relativo a la autenticidad de su firma en el pronunciamiento judicial por el cual se juzga la conducta del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, la defensa no se hallaba en condiciones reales de impugnar su credibilidad a través del interrogatorio a otro declarante, o con elemento de conocimiento sobreviniente o con la declaración de testigo hostil, por lo cual la utilidad de citarlo de nuevo deviene manifiesta para que aclare el punto, si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que es materia de cuestionamiento por el testigo, debió ser suscrita por tres magistrados de la respectiva Sala, incluido él.

decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que es materia de cuestionamiento por el testigo, debió ser suscrita por tres magistrados de la respectiva Sala, incluido él. Sobre la manera de solicitarse, cabe recordar, igualmente, que en el citado pronunciamiento la Sala de Casación Penal,

precisó:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 13 de 15 El ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requiere protocolos especiales de descubrimiento, debe si solicitarse durante el recaudo de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después que culmine la introducción del medio a contradecir. Se deben identificar de la prueba refutada los factores indicativos de la prueba de refutación relacionados con la credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o probabilidad de aquella. El cotejo de estas integra la formación del conocimiento por parte del juez y el juicio que se hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos positivos de la inmediatez e inmediación, de ahí la importancia de tramitarse y ejecutarse inmediatamente lo atinente a dicho medio de excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por

excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad. Criterios de admisibilidad. La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso. En el presente evento, el defensor del acusado que las pruebas de refutación de carácter documental fueron expedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en razón a las respuestas absolutamente novedosas brindadas por el testigo en el interrogatorio directo realizado por la defensa, en tanto y en cuanto no hizo el reconocimiento de un documento público firmado por él, resultan necesarias para poner en tela de juicio el dicho del testigo, son permitidas por la ley y resultan pertinentes y útiles al propósito de la defensa, de demeritar el dicho del testigo a

refutar.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 14 de 15 Con fundamento en lo expuesto, la Sala no tiene más alternativa que acoger los planteamientos de la defensa y admitir la pretensión de prueba de refutación que expone disponiendo su práctica.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala no tiene más alternativa que acoger los planteamientos de la defensa y admitir la pretensión de prueba de refutación que expone disponiendo su práctica. Como esa decisión es una orden a tenor de lo normado por el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, ya que se limita a cumplir el auto de pruebas, en su contra no proceden recursos7. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. No aceptar las objeciones propuestas por el Fiscal Delegado en relación con el documento que la defensa solicita incorporar al juicio oral como informe base de la opinión pericial rendida por el perito Jehyns Duván Castaño Ramírez. SEGUNDO. Incorporar la evidencia señalada en el punto primero de esta orden, con las aclaraciones vistas en los considerandos de este pronunciamiento.

TERCERO: Autorizar a la defensa del acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA como pruebas de refutación a lo 7 Cfr. CSJ AP1097-2020, rad. AP1097-2020; AP2655-2019, rad. 52588; CSJ AP13242019, rad. 54383; CSJ AP946-2019, rad. 51533; SP2865-2018, rad. 52855; CSJ

AP4410-2017, rad. 49771; CSJ SP134-2016, rad. 46806, entre otras.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277

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Página 15 de 15 declarado por el testigo Leonardo Augusto Torres Calderón, la incorporación al juicio oral de los documentos referidos en el punto 2 de esta orden, así como volver a llamar al testigo Henry Aldemar Barreto Mogollón, para que sea interrogado nuevamente exclusivamente con dicho propósito, a lo cual se procederá de manera inmediata. CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso8. Cúmplase

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario 8 Cfr. CSJ SCP, AP4787-2014, 20 Agt. 2014, rad. 43749.

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