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CSJ - 08001-22-13-000-2020-00012-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 08001-22-13-000-2020-00012-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00012-02 (Aprobado en sesión vitual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juanita Sarmiento de Martínez , Juan Manuel, Alonso, José Alfonso y Luis Fernando Martínez Sarmiento; Luis Sebastián Martínez Awad, y, Sharyn Milena Martínez Narváez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Dieciséis Civiles del Circuito de esa urbe, así como la Fiscalía 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio , las partes y los intervinientes de los juicios de pertenencia y simulación a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber reconocido a la señora Lavinia Celeste Fontalvo Rodríguez

judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber reconocido a la señora Lavinia Celeste Fontalvo Rodríguez como sucesora procesal de Sebastián Antonio Martínez Torres (su progenitor), y, aceptar el desistimiento que aquélla hizo de la demanda en el marco del juicio de usucapión que el mentado causante instauró contra los herederos indeterminados del señor Emilio Antonio Varonessi López, con Rad. No. 2010-00293-00. Por tal motivo pretenden que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, i) dejar sin efecto « los autos de fecha 21 de julio de 2017 y 21 de agosto de 2018, por haberse configurado un fraude procesal probado (…) por [parte de] la señora LAVINIA CELESTE FONTALVO, dentro del proceso de pertenencia [objeto de análisis]», para que, en consecuencia, ii) se les reconozca como « verdaderos sucesores procesales del finado SEBASTIÁN MARTÍNEZ TORRES »; y, que iii) «se comunique del [respectivo] fallo [estimatorio] (…) al Juez 16 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla » que conoce de otro juicio de usucapión instaurado recientemente por Fontalvo Rodríguez frente a los herederos de Varonessi López y respecto del mismo predio que otrora reclamara su padre, con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar.

Rodríguez frente a los herederos de Varonessi López y respecto del mismo predio que otrora reclamara su padre, con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar. 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que su señor padre, Sebastián Martínez Torres, a través del abogado Jairo Martínez de la Hoz (ahora apoderado de la cesionaria que a continuación se relaciona), promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Emilio Veronessi López, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió mediante auto del 12 de agosto de 2013; que el citado demandante celebró un contrato de «cesión o venta de derechos litigiosos» a favor de la señora Lavinia Celeste Fontalvo Torres, negocio que si bien fue celebrado el 28 de noviembre de 2011, solo fue «protocolizado hasta el día 14 de diciembre de 2013 » mediante la escritura pública No. 1764 de la Notaría Once de ese círculo notarial, pese a que que su ascendiente falleció el día 2 de ese mismo mes y año.

Comentan que a través de providencia adiada 21 de julio de 2017, el operador judicial convocado aceptó « como sucesora procesal» del demandante a la citada cesionaria, en virtud del contrato en mención, además de negar la intervención que ellos intentaron en calidad de herederos

sucesora procesal» del demandante a la citada cesionaria, en virtud del contrato en mención, además de negar la intervención que ellos intentaron en calidad de herederos determinados de Martínez Torres, por lo que iniciaron en contra de Lavinia proceso de simulación absoluta del instrumento público contentivo del contrato de venta y cesión de los derechos litigiosos derivados del proceso de pertenencia antedicho, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, el que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones, providencia que cobró ejecutoria luego de 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02 la declaratoria de deserción del recurso de apelación propuesto por la demandada, y que ordenó, entre otros asuntos, comunicar de la declaratoria de simulación absoluta a su homólogo Segundo Civil del Circuito para que adoptara las decisiones a que hubiere lugar; no obstante, nunca se libró el oficio de rigor. Ponen de presente que, antes de que se resolviera acerca del juicio de simulación, esto es, el 21 de agosto de 2018, el Juez de conocimiento de la pertenencia aceptó el desistimiento que de la demanda hizo la cesionaria Fontalvo Rodríguez, motivo por el cual decretó la terminación de la contienda, por lo que así las cosas, y luego de ganar el asunto de simulación, pidieron a aquél que declarara la

Rodríguez, motivo por el cual decretó la terminación de la contienda, por lo que así las cosas, y luego de ganar el asunto de simulación, pidieron a aquél que declarara la nulidad tanto del auto que aceptó la cesión de los derechos litigiosos, como del desistimiento, pedimento que fue negado en auto del 6 de noviembre del 2018. Finalmente aducen, que el 4 de junio de 2019 instaron nuevamente la declaratoria de « ilegalidad» de las antedichas decisiones, ruego que no tuvo éxito, pues fue desestimado mediante proveído datado 9 de octubre siguiente, y pese a ser atacado verticalmente, la alzada no fue concedida por improcedente, circunstancias todas éstas que, dicen, quebrantan su debido proceso, al inobservase por parte del operador judicial enjuiciado, lo resuelto en el litigio de la simulación (fls. 4 al 86, ibídem). 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la acción de usucapión objeto de análisis. b. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad comentó, que conoce del juicio de pertenencia instaurado por Lavinia Celeste Fontalvo Rodríguez en contra de los herederos de Emilio Varonessi, identificado con el consecutivo No. 2019-00082juicio de pertenencia instaurado por Lavinia Celeste Fontalvo Rodríguez en contra de los herederos de Emilio Varonessi, identificado con el consecutivo No. 2019-0008200, motivo por el cual no tiene injerencia alguna en los hechos objeto de las quejas de los promotores. c.) El apoderado judicial de la citada señora Lavinia Celeste, en suma, solicitó declarar la improcedencia del amparo rogado, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de este tipo de acciones constitucionales. d.) El Fiscal 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de los tutelantes, en tanto que ningún alegato se efectuó en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, luego de poner de presente que frente a las 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02 decisiones de las que se duelen los gestores, « procedían los recursos correspondientes», los cuales no «se enderezaron, siendo que en este escenario de tutela contra providencias judiciales, es menester auscultar el agotamiento de todos los medios de defensa al interior del trámite, conforme el principio de subsidiariedad que inspira este mecanismo constitucional, lo que en el sub examine no acaeció»; además dijo, que tampoco se satisfizo «el requisito de la

mecanismo constitucional, lo que en el sub examine no acaeció»; además dijo, que tampoco se satisfizo «el requisito de la inmediatez, por cuanto desde la notificación de los autos cuestionados transcurrió un tiempo más que suficiente para presentar la acción de tutela, superando los seis meses que ha establecido para este efecto, sin argumentarse siquiera las razones de esta inactividad». LA IMPUGNACIÓN Los gestores del amparo recurrieron el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, los cuales citaron nuevamente in extenso.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de

necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de los herederos del difunto Sebastián Martínez Torres está encaminada, concretamente, frente a los autos del 21 de julio de 2017 y 21 de agosto de 2018, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a.) reconoció a la señora Lavinia Celeste Fontalvo Rodríguez como «sucesora procesal» del aludido causante, y, b.) aceptó el desistimiento que ésta efectuó de las pretensiones instadas en el marco del juicio de usucapión que aquél instauró contra los herederos indeterminados del señor Emilio Antonio Varonessi López, identificado con el consecutivo No. 2010-00293-00, pues según sus dichos, no se tuvo en cuenta la sentencia de simulación que declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos que se hizo valer en la usucapión, situación que imposibilitó que ellos pudieran hacer valer sus derechos como descendientes del poseedor inicialmente demandante.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las

imposibilitó que ellos pudieran hacer valer sus derechos como descendientes del poseedor inicialmente demandante.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del

7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02 amparo reclamado, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, fue tardía la presentación del amparo; no obstante, el término no puede contabilizarse desde la data de la última de las providencias cuestionadas (21 de agosto de 2018), sino desde el momento en el cual, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierto el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de simulación que favoreció a los aquí herederos , y que sin éxito pretendieron hacer valer en la contienda de pertenencia, esto es, el 30 de abril de 2019 (fls. 35, expediente digital), mientras que la salvaguarda constitucional sólo fue presentado hasta el 17 de enero pasado (fl. 59, ibídem), es decir, transcurridos casi nueve (9) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que medie explicación para que hasta ahora aquélla considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo en lo que toca

superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo en lo que toca con la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC2698-2020). 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02

4. Además, también se advierte el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, si los tutelantes consideraban que la autoridad comitente erró al no reconocerlos como sucesores procesales (lo que en efecto se definió en el auto del 21 de julio de 2017), han debido atacar lo decidido vía apelación, conforme lo prevé el artículo 321-2 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, mal pueden ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovecharon por su propio descuido, dado que «la tutela

ello no ocurrió así, mal pueden ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovecharon por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC848-2020); situación similar a la ocurrida con el recurso de alzada que se les dejó de conceder frente al proveído que negó la nulidad por ellos planteada, de fecha 27 de julio de 2018, pues si consideraban que tal remedio vertical sí resultaba procedente, debieron acudir a la vía procesal de la queja, según lo dispuesto en el canon 352 ejusdem.

5. Finalmente, y en lo que refiere a los señalamientos enlistados acerca del proceso de pertenencia que el año pasado promovió la señora Lavinia Fontalvo en contra de los herederos indeterminados del señor Varonessi López, juicio

9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02

pasado promovió la señora Lavinia Fontalvo en contra de los herederos indeterminados del señor Varonessi López, juicio 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02 que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, debe decirse que los aquí interesados carecen de legitimación en la causa por activa para atacarlo por esta vía excepcional, en tanto que no obran como parte o terceros allí reconocidos, pues como esta Sala tiene dicho «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (destaco deliberado) (CSJ STC2261-2020)».

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00012-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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