🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 08001-22-13-000-2020-00063-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 08001-22-13-000-2020-00063-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00063-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Alfonso Rafael Gómez Caro contra los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de la citada localidad, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2018-00271.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 8 de octubre de 2019 y 29 de eneroRad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 de 2020, mediante las cuales los convocados denegaron las pretensiones de responsabilidad civil que formuló para obtener el resarcimiento de los perjuicios que dijo haber sufrido a causa de la «deficiente atención médica » que le fue suministrada por la allí demandada.

2. Además de reiterar el fundamento fáctico de su reclamo indemnizatorio, el actor reprochó que, con las

suministrada por la allí demandada.

2. Además de reiterar el fundamento fáctico de su reclamo indemnizatorio, el actor reprochó que, con las reseñadas providencias, los hoy convocados pasaron por alto la conducta procesal de la entidad médica encartada

(quien no contestó oportunamente la demanda), así como los múltiples elementos de juicio que reflejaban la mala praxis médica en la que se fincó el pretendido resarcimiento.

3. Pide, en consecuencia, que se «revoquen en su integridad» los fallos materia de censura y que, en su lugar, se ordene emitir nuevas providencias en las que se valore adecuadamente el material probatorio recaudado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido en el declarativo que incumbe a esta actuación; defendió la legalidad de su proceder en ese juicio; y pidió desestimar la solicitud de resguardo, por considerar que la acción de tutela no puede erigirse a manera de una tercera instancia para reabrir discusiones ya zanjadas. 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el fallador del circuito confirmó la negativa que en primera instancia se le imprimió al reclamo indemnizatorio que elevó el aquí accionante.

IMPUGNACIÓN

argumentación sobre cuya base el fallador del circuito confirmó la negativa que en primera instancia se le imprimió al reclamo indemnizatorio que elevó el aquí accionante. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, insistiendo en la misma argumentación fáctica y jurídica que esgrimió en su demanda de tutela, la cual, según lo dijo, no fue cabalmente dimensionada por el tribunal en su sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por ratificar, en sede de apelación, la sentencia con que el juez a quo desestimó integralmente la demanda de responsabilidad civil que promovió el hoy accionante. Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia 3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 Múltiple de la aludida municipalidad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador ad quem convocado refrendó la negativa impartida al reclamo resarcitorio que elevó el allí demandante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. En tal sentido, para resolver el asunto de esa manera, el fallador de segunda instancia manifestó, inicialmente, que «el problema jurídico que debe dilucidar esta agencia judicial, se centra en dilucidar si el operador de primera instancia erró al no acceder a la pretensión de responsabilidad civil, por no haber demostrado la parte demandante la existencia de mala praxis en la atención médica brindada». Definido, en esos términos, el centro de la controversia, memoró que « sea que se trate de responsabilidad

demostrado la parte demandante la existencia de mala praxis en la atención médica brindada». Definido, en esos términos, el centro de la controversia, memoró que « sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, existe una fórmula; hecho generador del daño con dolo o culpa, mas nexo de causalidad, mas un daño, nos genera una responsabilidad contractual –si fue un contrato— o 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 extracontractual si fue fuera del contrato », a lo que agregó que «como en este caso, previo a la atención médica brindada, existió un vínculo contractual previo y concreto entre las partes (…) es claro que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter contractual (…) y frente a este tema la jurisprudencia ha señalado que esta modalidad de responsabilidad el estudio se hace con fundamento en obligaciones de medio y de resultado (…) y en este particular caso nos encontramos ante una obligación de medio en la que el galeno se obliga a poner todo su empeño en aras de obtener la total satisfacción de su paciente en la recuperación de su salud; no se obliga a un resultado concreto, sino a poner su empeño en que la tarea sea bien realizada para obtener el resultado que las partes esperan». En esa misma línea, agregó que « en materia médica, el hecho generador del daño se presenta en la existencia de una mala praxis médica, o el incumplimiento de la lex artis, lo que significa o se refiere a los criterios de acción de los particulares ante una situación concreta con fundamento en las normas de la ciencia (…). La lex artis en general, se refiere a todos los procedimientos médicos aplicables en

refiere a los criterios de acción de los particulares ante una situación concreta con fundamento en las normas de la ciencia (…). La lex artis en general, se refiere a todos los procedimientos médicos aplicables en un caso hipotético, pero en materia ya judicial, se aplica la lex artis ad hoc, que consiste en preguntarse si frente a un caso concreto de una persona que tuviera la misma patología y los mismos problemas de salud del demandante, cualquier profesional de la salud habría utilizado las mismas pautas y adoptado las mismas medidas que los demandados, teniéndose que valorar si efectivamente se brindó una atención médica errada, no solo desde el punto de vista del procedimiento escogido, sino también debe establecerse dónde estuvo la falla en la realización del procedimiento como tal». También recalcó que «desde la óptica de las obligaciones de medio, la parte actora ostenta la carga de demostrar cuál o cuáles de los deberes y obligaciones han sido inobservados; de qué forma fueron incumplidos; y el alcance de dicho incumplimiento con relación al hecho 6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 dañoso alegado, para poder juzgar la conducta médica frente al caso concreto que se estudia, para así poder determinar cuál es la incidencia médica de los incumplimientos o las deficiencias en el desencadenamiento en el evento dañoso». Aplicadas esas pautas al caso concreto, y luego de hacer un detallado recuento del sustrato fáctico de las pretensiones y de los hechos corroborados en el decurso del

Aplicadas esas pautas al caso concreto, y luego de hacer un detallado recuento del sustrato fáctico de las pretensiones y de los hechos corroborados en el decurso del proceso, puntualizó que «el despacho está de acuerdo con el demandante que aquí el problema no es el procedimiento, sino la manera como se llevó a cabo ese procedimiento y la manera como se llevó a cabo la parte post quirúrgica; en eso estamos claros, pero la carga de probar si hubo incumplimiento a un deber, o si hubo incumplimiento a la lex artis de conformidad con los procedimientos médicos aplicables al caso en particular, era del demandante». Añadió el fallador ad quem que « la prueba idónea para establecer el nexo de causalidad y la mala praxis médica en la ejecución de la intervención o en los cuidados de la fase post quirúrgica, no se allegó al expediente. Es claro que efectivamente se le practicaron unos tratamientos médicos al demandante; también que no se lograron los resultados esperados que era la recuperación en la movilidad de la mano, pero no nos encontramos ante una obligación de resultado, sino de medio, y ello implica que aquí se debían demostrar los 3 elementos de la responsabilidad, entre ellos, el hecho generador del daño, que es igual a una mala praxis médica, lo cual en este caso se concretaría si se hubiera demostrado que efectivamente existió un yerro en la ejecución de la cirugía o en el post operatorio

del daño, que es igual a una mala praxis médica, lo cual en este caso se concretaría si se hubiera demostrado que efectivamente existió un yerro en la ejecución de la cirugía o en el post operatorio correspondiente, lo cual, a juicio de esta agencia judicial, no se encuentra demostrado. Además, también debía demostrarse el nexo de causalidad entre esa mala praxis médica y el resultado, que es la consolidación viciosa de la fractura en la muñeca izquierda del demandante (…) lo cual tampoco ocurrió». 7Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 Resaltó igualmente que « si bien es cierto que existe una peritación, la misma no nos determina cuál fue el incumplimiento en la praxis médica, sea porque estuvo mal realizada la cirugía, o sea porque hubo una falla en el seguimiento de la fase post operatoria (…). Dicho dictamen manifiesta únicamente que hubo un procedimiento y que no se consolidó correctamente la lesión (…), por lo que la mala praxis médica y el nexo de causalidad, no se pueden tener por demostrados a partir de ninguna de las pruebas arrimadas, pese que eran esenciales para acceder a la responsabilidad civil objeto de la demanda». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención

Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juez de segundo grado apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que no fue patente la existencia del «error médico» que el actor atribuyó a su contraparte, ni el nexo de causalidad con las secuelas médicas que actualmente padecería el señor Gómez Caro. 8Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01 Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad.

desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,

facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 9Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00063-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

11

Consultar sobre este documento ...