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CSJ - 08001-22-13-000-2020-00082-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 08001-22-13-000-2020-00082-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 08001-22-13-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., Cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Héctor Jairo Rodríguez Vera le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio XII de Cocorna Ltda. interpuso proceso ejecutivo contra Erika Pérez Cervantes y Franklin Alberto Montes Triana, para el pago de $20.934.310. Con posterioridad a que se ordenara seguir adelante con el cobro, fue decretada, a favor de la primera deudora, la nulidad de todo lo actuado desde elRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00082-01 auto que libró mandamiento de pago, porque hubo una indebida práctica de la notificación personal de aquella.

En firme esa decisión, la acreedora reformó la demanda con el propósito de modificar las pretensiones. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla la rechazó al entender que era extemporánea. Formulada reposición y apelación frente al

demanda con el propósito de modificar las pretensiones. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla la rechazó al entender que era extemporánea. Formulada reposición y apelación frente al último interlocutorio, el estrado municipal lo dejó incólume y el del Circuito lo confirmó. Al respecto, señaló la autoridad encartada que si bien la enmienda era oportuna no se cumplió con la directriz dada por el segundo numeral del artículo 93 del Código General del Proceso, como quiera que « no fueron agregadas nuevas pretensiones o retiradas algunas de las existentes, sino que se sustituyeron en su totalidad». El promotor criticó esa opinión, pues, en su criterio, no ocurrió una modificación total de los pedimentos como se afirmó. Con base en ello pidió ordenar al funcionario querellado «admitir la reforma de la demanda aludida». 2.- Los Juzgados atrás referidos defendieron su labor. El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio XII de Cocorna Ltda manifestó que « es conocedora de la existencia de la tutela con radicado T-00082-2020, donde el accionante es el abogado Héctor Jairo Rodríguez Vera (…)». 3.- El a quo concedió el auxilio. De un lado dijo que, en un principio, presenció una « falta de legitimación por activa; 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00082-01 sin embargo, es lo cierto que en el curso de esta acción tutelar, compareció el representante de dicha Cooperativa y se mostró de acuerdo con el ejercicio de esta acción, por lo

sin embargo, es lo cierto que en el curso de esta acción tutelar, compareció el representante de dicha Cooperativa y se mostró de acuerdo con el ejercicio de esta acción, por lo que ha de tenérsele en calidad de accionante ». Y del otro, que «no [se] está sustituyendo la totalidad de las pretensiones de la demanda, sino que las adecúa a una nueva situación». 4.- Erika Pérez Cervantes y Franklin Alberto Montes Triana impugnaron para que lo sentenciado «sea revisado». CONSIDERACIONES La finalidad de cualquier proceso judicial es la de garantizar o satisfacer la « tutela judicial efectiva » de uno o varios sujetos de derechos. Propósito del que la « acción de amparo» no se sustrae. Por manera que quien active el aparato jurisdiccional deberá ser aquél que resulte lesionado en sus intereses. Con las salvedades, por supuesto, de la representación o la agencia oficiosa. Es por ello por lo que la Sala de antaño ha sostenido que [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00082-01 Es decir, (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C. C. ST-878 de 2007). De allí que en esta ocasión el resguardo intimado se advierta «improcedente», habida cuenta que quien se postuló a reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas no es el titular de ellas, ni dijo actuar como apoderado o « agente oficioso» de su dueña. Nótese que Héctor Jairo Rodríguez Vera no es parte en el compulsivo y dijo actuar «como abogado litigante en nombre propio como accionante». De

oficioso» de su dueña. Nótese que Héctor Jairo Rodríguez Vera no es parte en el compulsivo y dijo actuar «como abogado litigante en nombre propio como accionante». De suerte que es diáfano cómo la reclamación que realizó no buscó la protección de sus « derechos superlativos», ni el proveído atacado le impuso agravio, aunado a que no actuó como agente oficioso, ya que no lo indicó en el escrito introductorio o expuso una circunstancia de la que se pudiera deducir tal eventualidad. Y no se diga que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio XII de Cocorna Ltda. al exponer que «conocía de la existencia de la tutela » produjo el mandato que se extraña, 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00082-01 en tanto dicha declaración no es inequívoca en demostrar la voluntad de la sociedad en que sea representada por el peticionario. Decir lo contrario sería permitir que cualquier persona pudiera incoar este trámite especial sin contar con autorización expresa y concreta del «titular del derecho» (poder especial), lo que no ha sido consentido por la jurisprudencia, sobre todo si en cuenta se tiene que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí

«cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). Total, al no ser Héctor Jairo Rodríguez Vera apoderado o agente oficioso de la mencionada Cooperativa, el fallo de primera instancia debe ser infirmado al no presenciarse «legitimación en la causa por activa». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de primer grado, para, en su lugar, DENEGAR por improcedente el patrocinio, por lo explicado. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00082-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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