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CSJ - 08001-22-13-000-2020-00092-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 08001-22-13-000-2020-00092-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación Nº 08001-22-13-000-2020-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Freddy Antonio Granados Hernández contra el Juzgado Primero de Familia, extensiva al Tercero de Familia, ambos de la misma ciudad, a la Procuradora Judicial II de Familia, al Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado, a las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00331.

ANTECEDENTES

1. El actor a través de apoderado, exigió la protección de sus prerrogativas al «mínimo vital», «acceso a la administración de justicia», y «debido proceso», presuntamente conculcadas por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se le ordene a ésta «dejar sin efecto la sentencia dictadaRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 2 en audiencia del día 06 de Agosto del 2019 (…), el auto [de] 17 de Septiembre de 2019, y el proveído de 22 de enero de 2019», para en su lugar, «retrotraer el proceso (aumento de cuota alimentaria) hasta la etapa de notificaciones».

En respaldo afirmó que Tania Margarita Violoria Gómez

para en su lugar, «retrotraer el proceso (aumento de cuota alimentaria) hasta la etapa de notificaciones». En respaldo afirmó que Tania Margarita Violoria Gómez instauró demanda ejecutiva en su contra por concepto de las cuotas alimentarias a favor de sus menores hijos, asignado al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla (rad. nº 201800226), y paralelamente le incoó el proceso de «aumento de la mencionada cuota alimentaria» (nº 2018-00331), adelantado en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, En el último de tales litigios Tania Margarita le notificó de forma personal y por aviso el auto admisorio los días 8 de noviembre de 2018, 9 de abril de 2019, y 8 de mayo de 2019 en la Calle 136A nº 11A-03, barrio María de Bogotá, que corresponde a su «antiguo domicilio», así como en el correo electrónico fregra07@gmail.com, que «no [le] pertenece». Precisó que del coactivo nº 2018-00741 entre las mismas partes, se le enteró el 3 de mayo de 2019 en la carrera 10 nº 10-75, barrio Jorge Eliécer Gaitán de Nobsa – Boyacá («verdadera vivienda»), y en él, el día 15 siguiente se celebró audiencia pública en la que los extremos procesales informaron sus direcciones de notificación «tanto física como electrónica». Expresó que lo anterior evidencia que los mencionadosRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 3

informaron sus direcciones de notificación «tanto física como electrónica». Expresó que lo anterior evidencia que los mencionadosRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 3 debates tenían una relación temporal, de ahí que si la demandante lo logró notificar en la causa nº 2018-00741, también lo pudo haber hecho en los de aumento de cuota alimentaria nº 2018-00331, y en coercitivo de dicha cuota (nº 2018-00226). Además alegó que Tania Margarita Viloria Gómez actuó como representante de uno de sus descendientes en el «aumento de la cuota alimentaria» , pese a que es mayor de edad desde el 17 de octubre de 2018, y sin que hubiese aportado poder especial otorgado por éste. Señaló que en el juicio de «aumento de cuota alimentaria», el 27 de agosto de 2019 se publicó en el estado un nuevo embargo de su salario, razón por la cual el 30 de los mismos mes y año, propuso allí y en el «ejecutivo de cuota de alimentos», la «excepción en la ejecución de la sentencia» con fundamento en las causales de nulidad de «indebida representación» y «falta de notificación o emplazamiento en legal forma». Adujo que en el primero de ellos no se accedió a la invalidez suplicada porque «no se cumplió con la delimitación taxativa del estadio procesal en el que se aplican las nulidades procesales», de acuerdo con lo previsto en los

invalidez suplicada porque «no se cumplió con la delimitación taxativa del estadio procesal en el que se aplican las nulidades procesales», de acuerdo con lo previsto en los artículos 133 y 134 del C.G.P. (17 sep. 2019), providencia que se mantuvo incólume en providencia de 22 de enero de 2020.

2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resaltó la improcedencia del ruego, por no satisfacer elRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 4 requisito de subsidiaridad, en tanto en el rito de «aumento de la cuota alimentaria» el gestor no utilizó los mecanismo de defensa que tenía a su disposición, aspirando, por ende, revivir términos fenecidos. No obstante, adujo que el libelista puede acudir al recurso de revisión para exponer las inconformidades que aquí plantea, así como a la disminución de cuota alimentaria, de considerarlo pertinente.

Luis Felipe Granado Viloria y Tania Margarita Viloria Gómez se opusieron a la prosperidad del auxilio, comoquiera que la notificación al querellante en el «aumento de la cuota alimentaria» no fue irregular ni se le lesionó el debido proceso; y que Luis Felipe Granado Viloria una vez cumplió la mayoría de edad otorgó poder a una abogada. Por demás, hicieron énfasis en que las determinaciones cuestionadas se emitieron conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

y que Luis Felipe Granado Viloria una vez cumplió la mayoría de edad otorgó poder a una abogada. Por demás, hicieron énfasis en que las determinaciones cuestionadas se emitieron conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

3. El Tribunal concedió el resguardo porque «el accionante adelantó todas las acciones para agotar los mecanismos judiciales, ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de Aumento de Cuota Alimentaria […]».

También, porque «se ha incurrido en un defecto procedimental absoluto, por cuanto la Juez Accionada se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido», al no aplicar lo normado en el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 y el artículo 293 del C.G.P., «y enRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 5 forma equivocada […] [tener] por notificado al demandado, aquí Accionante» , pese a que las diligencias de notificación electrónica que se desplegaron desconocieron los parámetros legales. Impugnó Tania Margarita Viloria Gómez en representación de su menor hija, y de Luis Felipe Granado Viloria, reiterando los argumentos de la contestación al escrito inicial, destacando que «el tutelante no agotó los medios a su disposición, ni justificó adecuadamente por qué no son idóneos y eficaces, así como tampoco […] probó de

escrito inicial, destacando que «el tutelante no agotó los medios a su disposición, ni justificó adecuadamente por qué no son idóneos y eficaces, así como tampoco […] probó de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable que permita el amparo a los derechos invocados […]».

CONSIDERACIONES

1. Freddy Antonio Granados Hernández a través de esta acción busca retrotraer el litigio de «aumento de la cuota alimentaria» (nº 2018-00331) hasta la etapa de notificaciones, porque el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla no declaró «la nulidad» que impetró con fundamento en las causales de «indebida representación» y «falta de notificación o emplazamiento en legal forma».

2. En el sub júdice se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada, porque de los soportes allegados al expediente se colige que no es viable dispensar la protección rogada, por prematura, ya que en el ejecutivo de alimentos nº 2018-00226, el promotor el 30 de agosto de 2019 formuló la «excepción en la ejecución de la sentencia» con fundamentoRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 6 «en las causales de nulidad de indebida representación» y «falta de notificación o emplazamiento en legal forma» , así como de lo reglado en el inciso 2º del artículo 134 del C.G.P., defensa que no ha sido resuelta a la fecha.

De suerte que, hasta tanto allí no se decida lo así

como de lo reglado en el inciso 2º del artículo 134 del C.G.P., defensa que no ha sido resuelta a la fecha. De suerte que, hasta tanto allí no se decida lo así propuesto, no es viable incursionar en este ámbito excepcional para fustigar la postura que el estrado adopte y reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, en tanto no se cumple el presupuesto de «subsidiariedad» contemplado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. Al efecto, esta Sala recordó que

[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018). Y en lo atinente a la condición de anticipados de algunos ruegos, se ha dicho que (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de

algunos ruegos, se ha dicho que (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenarioRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01 7 natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC14933-2018). Aunado a lo anterior, la Sala observa que tampoco se reúnen las exigencias del resguardo transitorio para evitar un «perjuicio irremediable », al paso que no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse como un « mecanismo de protección alternativo» , se caería en vedada injerencia en las competencias de las distintas autoridades, lo que redunda en un desborde institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el escenario mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos señalados por el legislador, en el proceso objetado.

institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el escenario mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos señalados por el legislador, en el proceso objetado. De antaño la Corte ha explicado, Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

3. Por consiguiente, se infirmará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el auxilio invocado.Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y origen

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, para en su lugar, NEGAR la tutela que incoó Freddy Antonio Granados Hernández contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 08001-22-13-000-2020-00092-01

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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