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CSJ - 08001-22-13-000-2020-00135-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 08001-22-13-000-2020-00135-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ausberto Gordon y Diany Patricia Amarís Crespo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús David (JDGA) y Johan Mauricio Gordon Amarís (JMGA) contra el Presidente de la República , el Ministerio del Trabajo , el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

1. Los gestores de la salvaguarda reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital,Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, por haber omitido tomar medidas económicas a favor de los abogados litigantes para enfrentar la emergencia sanitaria.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que

presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, por haber omitido tomar medidas económicas a favor de los abogados litigantes para enfrentar la emergencia sanitaria. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Presidente de la República, (i) «reali[zar] las provisiones o ayudas económicas para (…) mitigar la afectación que generó el cierre de la rama judicial el día 16 de marzo por cuenta del virus COVID-19 y hasta tanto se supere la crisis, teniendo en cuenta la imposibilidad de generar [sus] propios recursos como abogado litigante independiente y teniendo en cuenta que no cuent [a] con medios y tiene a [su] cargo menores y obligaciones por cumplir» ; (ii) que se ordene al Ministerio del Trabajo, «garanti[ar] el sistema de seguridad en salud mientras pasa esta pandemia» a los «abogados que están en el régimen contributivo y que no tienen como sufragar dicha afiliación» ; y que (iii) «a los abogados y abogadas de Colombia (…) se les preste el servicio médico en salud a nivel nacional, en los centros, hospitales y demás establecimientos de salud».

2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que pese a que el señor Ausberto se desempeña como abogado litigante en la ciudad de Barranquilla, su actividad se vio afectada por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, pues, en virtud de ello, mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos

Gobierno Nacional, pues, en virtud de ello, mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos en los procesos judiciales, por lo que actualmente no cuenta con un sustento económico para él y su núcleo familiar. Sostienen que aunque son padres de dos menores de edad, quienes actualmente están cursando estudios universitarios; que su vivienda es arrendada y adeudan dos meses de renta; que sus «cuentas de ahorros están inactivas», y, 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 que tienen obligaciones por pagar a favor de varias entidades financieras, a la fecha las autoridades gubernamentales accionadas no han tomado ninguna medida económica para ayudar a los «abogados independientes» mientras se supera la presente crisis sanitaria, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías primerias cuya protección por esta vía imploran. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante». b). Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico alegó, que ha acatado las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de

accionante». b). Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico alegó, que ha acatado las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la emergencia sanitaria, razón por la cual «no tiene competencia para atender las pretensiones de la presente acción constitucional, (…) al no estar lesionando derecho fundamental alguno al (sic) accionante (sic)». c). La Gobernación del Atlántico también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que, la suspensión de los términos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura es «razonable con el peligro inminente de contagio de la mencionada pandemia» , más aún cuando las «cargas públicas sufridas por todos los ciudadanos del 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 Estado Colombiano como consecuencia del COVID 19, unos en mayor grado que otros, no responden a un daño antijurídico del Estado, (art 90 C.P.), sino que obedecen a una fuerza mayor, la cual hay que controlar para evitar perjuicios mayores» . De otro lado, precisó, mediante el Decreto No. 558 del 15 de abril de 2020, se «estableció un pago parcial del 3% en materia de pensión en lo atinente al aporte, norma que vincula a todos los trabajadores, incluidos los independientes (…). Lo anterior indica, que el Gobierno Nacional está

«estableció un pago parcial del 3% en materia de pensión en lo atinente al aporte, norma que vincula a todos los trabajadores, incluidos los independientes (…). Lo anterior indica, que el Gobierno Nacional está haciendo los esfuerzos máximos para incluir a toda la población afectada por la pandemia, seguramente continuaran las medidas en este sentido». d). La Alcaldía Distrital de Barranquilla refirió, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los gestores, habida cuenta que el Gobierno Nacional ha implementado varias medidas para afrontar la emergencia sanitaria en los sectores de la salud, en los servicios públicos y en los servicios financieros, las cuales pueden servir de ayuda a éstos mientras se supera la pandemia. e). A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que ha adoptado mecanismos para normalizar la prestación del servicio de la justicia, como la capacitación de los jueces en la utilización de herramientas tecnológicas, la realización de audiencias de manera virtual, y, la digitalización de los expedientes, entre otros ; que si bien «no desconoce la situación de los abogados y sus familias, (…) no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la situación de emergencia de salud y buscar beneficios y alivios económicos, por lo anterior, a esta

excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la situación de emergencia de salud y buscar beneficios y alivios económicos, por lo anterior, a esta 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 Corporación no le es posible crear alivios o fondos especiales para atender a abogados litigantes o familias afectadas por las medidas implementadas, lo cual le corresponde al poder ejecutivo, garantizando a todas las personas la vida, la salud, el mínimo vital y evitar algún tipo de perjuicio irremediable». f). La Universidad del Atlántico alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no «tiene injerencia sobre la supuesta transgresión de los derechos reclamados por los accionantes». g). Martha Cecilia Fernández González, en su condición de arrendadora del predio donde residen los accionantes, adujo que actualmente éstos le adeudan dos (2) meses de arriendo. h). El Ministerio de Trabajo expresó, que ha tomado decisiones en materia laboral a raíz de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, como incentivar el teletrabajo en los sectores público y privado, la flexibilización de la jornada de trabajo y la prohibición de despidos como consecuencia de la crisis sanitaria, por lo que solicitó su «exonera[ción] de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en

que solicitó su «exonera[ción] de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante». i). La Defensoría del Pueblo pidió ser apartada de las presentes diligencias, en razón a que « no tiene que ver con: i) la regulación, administración o prestación del servicio de acceso a la administración de justicia; ii) el manejo y atención de las calamidades 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 públicas; iii) la adopción de medidas en el marco de estados de excepción o calamidad pública; o iv) el manejo, administración, control u ordenación del gasto público, para atender, prevenir o controlar, situaciones de perturbación del orden público». j). Sanitas EPS puso de presente, que la señora Diany Patricia Amarís Crespo hace aportes en salud «en calidad de independiente desde febrero de 2018, y desde el 1 de marzo de 2020, también como trabajadora dependiente de Asociación Mutual Protección», y tiene como beneficiario a su esposo Ausberto Gordon Gordon, afiliación que se encuentra en estado activo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que no es posible «que esta Sala en sede de tutela, se inmiscuya en asuntos económicos y en lo que concierne a la distribución de los recursos del Estado para solventar

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que no es posible «que esta Sala en sede de tutela, se inmiscuya en asuntos económicos y en lo que concierne a la distribución de los recursos del Estado para solventar las necesidades de la emergencia de salud; primero porque se desnaturalizaría este especialísimo mecanismo constitucional, y segundo porque no es posible contar en tan breve trámite, con elementos suficientes que permitan realizar todo un análisis de tipo social y económico que permita una decisión en tal sentido». De otro lado, «de acuerdo con la información suministrada por el actor vía telefónica, sus hijos se encuentran estudiando en la Universidad de la Costa y en la Universidad del Atlántico; y el costo de las matrículas fue costeado a través de financiación realizada por una tercera persona, esto es – su suegra – de modo que, no es posible predicarse una afectación directa a su mínimo vital a partir de tal circunstancia. Así también, informó que el pago de cánones de arrendamiento se encuentra suspendido» . Y en 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 cuanto a «la garantía sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, para él y los demás abogados litigantes que no estén en condiciones económicas de seguir realizando aportes durante la pandemia; es un pedimento que corre la misma suerte que el anterior. Esto pues, se ve cuestionada una omisión de tipo general, incluso, la pretensión se encamina a obtener una

seguir realizando aportes durante la pandemia; es un pedimento que corre la misma suerte que el anterior. Esto pues, se ve cuestionada una omisión de tipo general, incluso, la pretensión se encamina a obtener una garantía general para el actor y todo un sector de la población; pedimento ese que no es posible discurrir y conceder a través de la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN Los gestores replicaron el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00

2. En el presente caso, los accionantes se duelen, en últimas, porque si bien el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, no implementó medidas económicas a favor de los abogados litigantes, con el fin de poder afrontar la actual emergencia sanitaria, circunstancia que, en su sentir, quebranta sus garantías superiores a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, ya que no cuenta con los recursos

sanitaria, circunstancia que, en su sentir, quebranta sus garantías superiores a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener a su familia durante el mismo.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, se advierte que habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente. 3.1. Si lo que pretende el señor Ausberto Gordon Gordon es cuestionar los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo, ambos de 2020, mediante los cuales el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar actos de carácter general o impersonal, pues para ello existen herramientas jurídicas, creadas para verificar su constitucionalidad o legalidad, trámite que ya está siendo adelantado ante la Corte Constitucional. 3.2. Ahora, aunque la Sala no desconoce las dificultades personales, económicas y sociales por la que atraviesa el país en virtud de la pandemia Covid-19, la jurisprudencia constitucional ha estimado que para acceder a la protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, es indispensable la comprobación de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad; sin embargo, y al margen de que ciertamente la situación económica de los gestores se haya podido ver disminuida por las medidas

irremediable, es indispensable la comprobación de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad; sin embargo, y al margen de que ciertamente la situación económica de los gestores se haya podido ver disminuida por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la calamidad pública por la que atraviesa el país, no puede desconocerse que es la misma situación en la que se encuentran todos los ciudadanos, con independencia de la 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 labor que desarrollan de manera habitual, y el presidente de la República, junto con todos los ministros, ha dictado una serie de decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. 3.3. En el presente caso, observa la Corte que los señores Ausberto y Diana Patricia, no acreditaron que actualmente se encuentren en un estado de indefensión que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, pues de las documentales allegadas no se infiere la inminencia, la urgencia, la gravedad y la necesidad de tomar medidas para evitar un daño irreparable, y por el contrario, está acreditado que los gestores y su núcleo familiar aún se encuentran afiliados a Sanitas EPS, teniendo así garantizado su derecho a la salud; y aunque deben dos (2) meses de arriendo en el lugar donde viven, no han sido desalojados, y pago de los cánones

Sanitas EPS, teniendo así garantizado su derecho a la salud; y aunque deben dos (2) meses de arriendo en el lugar donde viven, no han sido desalojados, y pago de los cánones de arrendamiento se encuentra suspendido; además, tampoco allegaron elementos de convicción que demostraran ausencia de bienes o servicios para su congrua subsistencia y mucho menos una culpabilidad de las autoridades mencionadas en la situación que ahora los aqueja a ellos y a todos los colombianos. 3.4. De otra parte, aunque el Gobierno Nacional a la fecha no ha implementado medidas extraordinarias a favor de los abogados litigantes, sí ha decretado varias soluciones en beneficio de la comunidad en general a las cuales pueden acudir los promotores del amparo siempre y cuando satisfagan los presupuestos para ello, entre otras, (i) a la suspensión de las acciones de desalojo por mora en el pago del canon de arrendamiento y el reajuste sin intereses del 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 mismo (Decreto 579 del 20 de abril de 2020); (ii) el pago diferido de servicios públicos domiciliarios (Decreto 517 del 4 de abril de 2020); y (iii) la posibilidad de acordar con sus entidades financieras nuevas condiciones para sus créditos como, por ejemplo, periodos de gracia o aumento de plazos, entre otros aspectos (circular externa No. 007 del 17 de marzo de 2020 de la Superintendencia Financiera).

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

externa No. 007 del 17 de marzo de 2020 de la Superintendencia Financiera).

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00135-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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