CSJ - 08001-22-13-000-2020-00157-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 08001-22-13-000-2020-00157-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Jorge León Valbuena Quintero contra el fallo emitido el 19 de mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le impetró a Bancolombia S.A., extensiva al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y a los partícipes en el juicio n° 08001-31-10005-2019-00457-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas, protestó por el embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros que tiene en Bancolombia S.A., ya que le retuvieron los $19’800.000 que tenía en ella, cuando deRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01 acuerdo con la normatividad que rige la materia “las sumas depositadas en la sección de ahorros (…) no podrán ser embargables hasta el monto de $36.050.085. Expuso que depende de esos dineros para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, pues debido a la situación generada por el COVID-19 no puede ejercer las actividades de las que deriva el sustento, por ser compositor e intérprete musical. Añadió, que para conjurar el problema elevó solicitud al Banco, quien le informó, de manera contradictoria, que “la
actividades de las que deriva el sustento, por ser compositor e intérprete musical. Añadió, que para conjurar el problema elevó solicitud al Banco, quien le informó, de manera contradictoria, que “la cuenta no fue marcada como embargada”, pero que “se monitorea hasta que ésta supere el límite de embargabilidad”. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó que el 24 de octubre de 2019, en el ejecutivo por alimentos que Vivían Irene Blanco Muñoz, en calidad de representante legal de sus descendientes, le instauró al gestor, decretó el “embargo” reprochado, limitándolo a “trece millones doscientos mil pesos ($13’200.000) más un cincuenta por ciento (50%)” . Destacó que lo hizo sin vulneración de sus derechos, ya que “las medidas adoptadas dentro del proceso han sido notificadas en debida forma”. Bancolombia S.A. se opuso al resguardo arguyendo que retuvo los dineros del censor en cumplimiento de una orden judicial. 2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01 La Defensora de Familia Regional Atlántico, adscrita a dicho juzgado, coadyuvó la demanda superlativa; la Procuraduría Judicial II Penal de Barranquilla y Vivián Blanco defendieron la legalidad de lo confutado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio porque el precursor, cuando tuvo la oportunidad, no replicó la medida, amén que
Blanco defendieron la legalidad de lo confutado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio porque el precursor, cuando tuvo la oportunidad, no replicó la medida, amén que el “embargo” se ajusta al ordenamiento patrio, como quiera que, tratándose de alimentos, como lo dispone el numeral 2° del artículo 594 del Código General del Proceso, no aplica el “límite de embargabilidad” contemplado para los “depósitos de ahorro”. El promotor rebatió lo resuelto. Sostuvo que, si bien no hizo valer sus garantías en el compulsivo, el juez constitucional debía regular los alimentos a favor de sus otras hijas, ya que se encuentran en igualdad de condiciones que las que lo demandaron, máxime que, en este momento, debido a la paralización de la «actividad judicial » y de la prohibición de aglomeraciones no puede «defender» sus prerrogativas ante el Juzgado ni trabajar. Por otra parte, señaló que Bancolombia sí quebrantó su debido proceso, porque a él le dijo que “la cuenta no estaba embargada”, pero al Tribunal le informó que “estaba embargada con anterioridad”. 3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01 CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos elevados por el querellante, advierte que el desenlace opugnado debe ratificarse, por lo que a continuación se expone. 1.1. No hay razones que habiliten la intromisión
querellante, advierte que el desenlace opugnado debe ratificarse, por lo que a continuación se expone. 1.1. No hay razones que habiliten la intromisión supralegal en el asunto fustigado, como lo pretende Valbuena Quintero, al pedir que no obstante su incuria, el ruego se abra paso. Además, como lo afirmó el Tribunal de Barranquilla, la cautela que afecta su patrimonio es legal, como quiera que además de estar en firme y garantizar un crédito alimentario no debe respetar el monto de inembargabilidad establecido en el numeral 2° del artículo 594 del estatuto adjetivo, por ende, no es factible alterarla so pretexto de las condiciones económicas en que se encuentra, y en beneficio de otras personas a su cargo. Nótese que, desde el 27 de noviembre de 2019, cuando el Banco registró el “embargo” del juzgado, las sumas allí depositadas quedaron ligadas al coercitivo de alimentos que se le adelanta en favor de dos de sus hijas menores. Incluso, era deber de la entidad financiera, tan pronto ingresaran recursos a la “cuenta”, ponerlos a disposición de dicho estrado; cosa distinta es que no lo hubiese hecho luego de que ello ocurrió. 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01 Ahora, no desconoce la Sala las nuevas circunstancias por las que atraviesa el querellante y, que requiere del monto que se le retuvo para subsistir y responder por su familia. Empero ello no faculta a esta justicia a dejar de lado el
Ahora, no desconoce la Sala las nuevas circunstancias por las que atraviesa el querellante y, que requiere del monto que se le retuvo para subsistir y responder por su familia. Empero ello no faculta a esta justicia a dejar de lado el mandato del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, con el que, además, se satisfizo las prerrogativas de dos de sus hijas. Lo contrario, sería emplear este mecanismo para desconocer situaciones protegidas por el derecho y, que, por ende, deben ser respetadas. Por otro lado, el peticionario puede aspirar, si estima que a ello tiene «derecho», a las ayudas que el Gobierno Nacional ha previsto para aliviar los impactos económicos causados por el COVID-19, como el “incentivo económico” para los artistas en estado de vulnerabilidad (Decreto 561, 15 abr. 2020), la “Garantía Trabajadores Independientes del 80%”, o el beneficio “línea de crédito” denominada “Zinobi”. 1.2. La suerte no es distinta frente a la protesta que se enfila contra Bancolombia S.A. porque, si bien incurrió en imprecisiones en la información que brindó a Jorge Valbuena, está claro que no obró caprichosamente al “retener los dineros” depositados en su cuenta de ahorros. Ello, en virtud de la existencia de una «orden judicial» que así lo dispuso. 2.- En consecuencia, y comoquiera que lo acusado no es arbitrario, amén que el accionante dispone de otros instrumentos para superar al perjuicio alegado, se ratificará el veredicto materia de controversia.
2.- En consecuencia, y comoquiera que lo acusado no es arbitrario, amén que el accionante dispone de otros instrumentos para superar al perjuicio alegado, se ratificará el veredicto materia de controversia. 5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00157-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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