CSJ - 08001-22-13-000-2020-00212-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 08001-22-13-000-2020-00212-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00212-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Zully Joanne Berdugo, en representación de sus menores hijos, contra el fallo de 8 de junio de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Juzgado Octavo de Familia de esa urbe. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de los derechos a «la vida, seguridad social y alimentos», supuestamente vulnerados por las autoridades cuestionadas y, en consecuencia, que i) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Cartagena gestione loRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 2 pertinente para acatar el mandato del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en el proceso n° 2018-00018, en el que reconoció la cuota de sus descendientes, con el respectivo ajuste, y ii) Se «pongan dichas sumas a disposición del juzgado de familia y a mi favor, en la cuenta del Banco Agrario». Como sustento aseveró que el mencionado estrado dictó sentencia en la que fijó como cuota alimentaria la suma de
del juzgado de familia y a mi favor, en la cuenta del Banco Agrario». Como sustento aseveró que el mencionado estrado dictó sentencia en la que fijó como cuota alimentaria la suma de $3.000.000, que debía ser consignada por el demandado en la cuenta del Banco Agrario que tuviera el juzgado a su nombre y también dispuso el descuento del «(…) 35% de las prestaciones sociales, legales y extralegales. Estas últimas serán descontadas de manera directa por el cajero pagador de la entidad en donde se encuentre laborando (…)», en el proceso de fijación de cuota de alimentos de menores que le incoó a Samir Dumas Pintos Barrios (12 jul. 2018), pronunciamiento comunicado a la pagaduría de la Aeronáutica Civil. Adujo que los dineros depositados en el 2019 siempre le fueron entregados, pero, posteriormente, el Tribunal de Barranquilla concedió parcialmente la «tutela» promovida por Pinto Barrios contra el Juzgado Octavo de Familia de esa localidad y dejó sin efectos el veredicto de 12 de julio de 2018 en lo que respecta al descuento del porcentaje de retención de las prestaciones legales, por lo que Samir Dumas cesó en el pago de los alimentos y la pagaduría de la Aeronáutica CivilRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 3 parece que entendió de manera errada que la decisión constitucional «levantaba el embargo». Aclaró que su ingreso mensual como docente asciende
3 parece que entendió de manera errada que la decisión constitucional «levantaba el embargo». Aclaró que su ingreso mensual como docente asciende a $1.200.000 y tiene gastos fijos como arriendo, servicios públicos, alimentación, merienda de los niños y vehículo, y que en enero sólo recibió la totalidad del concepto alimenticio, porque en «febrero y marzo (…) se consignó $1.2000.000 (…)», en abril y mayo no hubo ningún pago. Argumentó que existe una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual el cajero-pagador debe realizar los descuentos y consignarlos, tornándose en este evento procedente la acción, pues no puede adelantar un juicio ejecutivo por la suspensión de términos judiciales. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dijo que conoció el juicio de custodia entre la tutelante y Samir Dumas Pintos Barrios, culminado por acuerdo conciliatorio en el que no se fijó cuota alimentaria, debido a que ésta había sido asignada por el Octavo de Familia de Barranquilla. Éste, manifestó que en el rito debatido no se encuentran vigentes medidas cautelares de embargo u orden directa que deba cumplir la Aeronáutica Civil; precisó que para el pago de las cuotas reclamadas por medio de este resguardo, la ley ha establecido el litigio ejecutivo, por lo que la guarda deviene impertinente.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 4
para el pago de las cuotas reclamadas por medio de este resguardo, la ley ha establecido el litigio ejecutivo, por lo que la guarda deviene impertinente.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 4 Samir Dumas Pintos Barrios afirmó tener la custodia de uno de los hijos porque el 9 de mayo de 2019 se acordó que estaría bajo su cuidado; que no es cierto que haya faltado al «pago de su obligación», para lo cual allegó la consignación realizada en enero por valor de $2.000.000; que en febrero canceló $1.827.041, en marzo $1.254.701, en abril no efectuó ningún desembolso porque sus descendientes estuvieron con él desde el 21 de marzo hasta el 1º de mayo; y, que para este mes pagó $815.976. 3.- El a quo desestimó el auxilio tras apuntar que «recae en primer lugar la competencia ante el juez natural de la causa, la valoración, calificación y reajuste de la misma, ya sea dentro del proceso declarativo y/o ejecución de alimentos correspondiente». 4.- Impugnó la accionante quien dijo conocer la facultad que tiene de adelantar otras «actuaciones», pero en virtud de la problemática de salubridad pública que atraviesa Colombia ello es imposible, debido a la suspensión de términos decretada; además, que siempre ha tenido la custodia de sus hijos, diferente es que el mayor esté temporalmente con su padre.
CONSIDERACIONES
términos decretada; además, que siempre ha tenido la custodia de sus hijos, diferente es que el mayor esté temporalmente con su padre.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, se aclara que lo ordenado por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en el proceso de fijación de cuota de alimentos objeto de la queja superlativa, fue: «1. Declarar probada la excepción de mérito deRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 5 cumplimiento de la obligación alimentaria. 2. Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor Samir Dumas Pintos Barrios en favor de sus hijos (…) la suma de tres millones de pesos mensuales ($3.000.000). Dicha suma deberá ser consignada por el demandado en la casilla 6 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Juzgado y en favor de la señora Zully Joanne Berdugo Torres los primeros cinco (5) días siguientes al pago de su salario y se ordena el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales, legales y extralegales.
Estas últimas serán descontadas de manera directa por el cajero pagador de la entidad en donde se encuentra laborando, que en estos momentos se trata de la Aeronáutica Civil consignadas en casilla 1 del Banco Agrario a órdenes del juzgado y en favor de la señora Zully Joanne Berdugo Torres. La cuota alimentaria mensual, esto es, los tres
Civil consignadas en casilla 1 del Banco Agrario a órdenes del juzgado y en favor de la señora Zully Joanne Berdugo Torres. La cuota alimentaria mensual, esto es, los tres millones de pesos, por disposición del art. 129 del C.I.A., debe incrementarse anualmente, en este caso, se incrementará de acuerdo al incremento del salario que se le aplique al demandado» (12 jul. 2018). Posteriormente, el mismo despacho judicial, en acatamiento del «fallo de tutela» de 26 de noviembre siguiente emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, dejó «sin efectos la orden de descuento directo dispuesto en sentencia de fecha julio 12 de 2018 y en consecuencia el demandado deberá consignar la cuota alimentaria en la casilla 6 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pago».Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 6 Tal recuento permite deducir que actualmente no existe vigente ninguna medida cautelar y/o de descuento que deba cumplir la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, circunstancia corroborada por la Juez Octava de Familia al contestar el presente amparo, lo que torna totalmente inviable la reclamación de Zully Joanne Berdugo encaminada a que «se ordene a tal entidad adelantar los trámites administrativos tendientes al pago de la cuota de alimentos», puesto que el único responsable de cancelar
torna totalmente inviable la reclamación de Zully Joanne Berdugo encaminada a que «se ordene a tal entidad adelantar los trámites administrativos tendientes al pago de la cuota de alimentos», puesto que el único responsable de cancelar tal concepto es Samir Dumas Pintos Barrios.
2. Precisado lo anterior, es menester recordar que cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor.
3. En el sub lite, busca la impulsora a través de este camino, se disponga el desembolso de las mesadas alimentarias debidas a sus hijos conforme a la sentencia de 12 de julio de 2018, dejadas de cancelar a partir de febrero del año en curso.
No obstante, del plenario se vislumbra la inviabilidad de la salvaguarda al percatarse la ausencia del principio deRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 7 subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con otros «medios judiciales» idóneos y eficaces para defender los derechos que aduce conculcados.
7 subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con otros «medios judiciales» idóneos y eficaces para defender los derechos que aduce conculcados. En efecto, puede interponer ante el juez de la causa la ejecución tendiente al cobro forzado de los alimentos fijados en el citado fallo, proceso en el que tiene la posibilidad de deprecar el embargo del salario y prestaciones sociales, pensiones, sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, que pertenezcan al obligado incumplidor de sus deberes , mecanismo que debe agotar preliminarmente para alcanzar el fin que pretende por esta vía. Ante este panorama, r esulta ostensible, entonces, que si la censora no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento patrio, no puede aspirar a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los «remedios judiciales», que se itera, aún no ha ejercido.
4. Finalmente, no se observa la ocurrencia de un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la actuación criticada, en la medida que, de acuerdo a lo informado tanto por la actora como por Pintos Barrios, ha existido pago parcial de la cuota alimentaria, por lo que se entiende que al menos han logrado satisfacer parte de los gastos de los menores. Además, que uno de ellos se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, de modo que ésteRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01
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gastos de los menores. Además, que uno de ellos se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, de modo que ésteRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 8 le debe suministrar lo necesario para vivir dignamente. De esta manera, como se acabó de explicar, lo pertinente es adelantar los trámites legales a disposición de la querellante.
5. De otro lado, tampoco tiene acogida el argumento de la promotora respecto a que con ocasión a la medida de «suspensión de términos judiciales» adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la emergencia sanitaria surgida por la pandemia del Covid-19, no puede interponer el juicio coactivo, porque de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, la citada Corporación ordenó en su artículo 1º el levantamiento de «la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1º de julio de 2020 (…)». Así, una vez llegue tal fecha, la petente puede iniciar el trámite pertinente, en aras de garantizar el pago completo de los alimentos de sus hijos.
6. Por lo antelado, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00212-01
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