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CSJ - 10-02-2025_00277

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 10-02-2025_00277
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación N° 00277

CUI: 1100160001022018003101

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Acorde con lo dispuesto con anterioridad sobre similar asunto1, se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de adecuar el trámite a las previsiones de los artículos 122 y 123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado respectivamente por los artículos 62 y 63 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, relacionado con el empleo de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales y la necesaria presencia de los intervinientes en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. El inciso cuarto de artículo 122 ibidem, luego de la reciente modificación, refiriéndose a lo anterior, señaló: Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir 1 CSJ. SEP Radicación 00641 de 10 de octubre de 2024; CSJ SEP. Rad 00607 de 16 de

octubre de 2024.PRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 2 de 8 formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos cuando no lo exija la regulación respectiva. (Énfasis adicionado). De otro lado el parágrafo 2 del mismo canon complementó el mandato anterior, disponiendo: En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuentan con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo impongan. (Énfasis de la Sala). Por su parte el artículo 123 idem, prescribió: En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará (sic) a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

podrá disponer que el proceso judicial se adelantará (sic) a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Es decir, a partir de la vigencia de la modificación de dichas normas, las audiencias y diligencias que tienen como propósito la práctica de pruebas, como el juicio oral, por regla general deben celebrarse presencialmente, salvo los casos excepcionalmente permitidos y aquellos en que, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, así lo impongan.PRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 3 de 8 Como quiera que dentro del proceso que se adelanta contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, Exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se viene llevando a cabo la audiencia de juicio oral, en la que están siendo practicadas las pruebas decretadas por la Sala a favor de la defensa en los autos AEP 00063-2021 de 24 de junio de 2021, AEP00093-2021 de 31 de agosto de 2021 y AP6016-2021 de 9 de diciembre de 2021, y en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, publicada en el Diario Oficial 52904 del 9 de octubre del corriente, la Sala dispondrá continuar el desarrollo de la audiencia de juicio oral dentro de esta actuación de manera virtual en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración

continuar el desarrollo de la audiencia de juicio oral dentro de esta actuación de manera virtual en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), sentó las bases para que el Consejo Superior de la Judicatura incorporara la utilización de las tecnologías de la información en el ámbito judicial, acciones enfocadas, entre otras “a mejorar la práctica de las pruebas” , desde entonces se procuró dotar a los despachos con herramientas tecnológicas que de alguna manera facilitaran al juez la función de administrar justicia. En punto a la virtualidad adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, se estableció que, en todas las actuaciones judiciales y trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, debía procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC),PRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 4 de 8 mientras que en materia penal sería avaluada y decidida autónomamente por el juez o magistrado a cargo del proceso, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.2

En cuanto a la práctica de la prueba en materia penal, dispuso que de manera oficiosa el juez de conocimiento, podía autorizar la presencialidad cuando lo considerara necesario, o

conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.2

En cuanto a la práctica de la prueba en materia penal, dispuso que de manera oficiosa el juez de conocimiento, podía autorizar la presencialidad cuando lo considerara necesario, o cuando las partes así lo solicitaran. Excepcionalmente, se haría de forma virtual ante la imposibilidad comprobada de garantizar la presencia de un testigo, experto o perito al Despacho judicial. Adicionalmente, dispuso3: La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo sería exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual. A partir de ese momento, las formas en que se desarrollaban las audiencias y diligencias en todas las especialidades civil, laboral, penal y en la jurisdicción administrativa y disciplinaria sufrieron modificaciones, pasándose de la concurrencia presencial de los sujetos procesales a la virtualidad a través del uso de tecnologías dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, como hasta hoy se venían realizando las audiencias de juicio oral por esta Sala. En sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional al realizar el control previo sobre la constitucionalidad del

fin, como hasta hoy se venían realizando las audiencias de juicio oral por esta Sala. En sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional al realizar el control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Administración de Justicia analizó, 2 Parágrafo 4º Ley 2213 de 2022.3 Inciso 4º y 5º, artículo 7º, ibidem. Audiencias.PRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 5 de 8 entre otros asuntos, los artículos relacionados con la administración de justicia y su acceso para los ciudadanos como garantía, los deberes de los sujetos procesales en relación con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En consecuencia declaró condicionalmente exequibles los artículos 63 y 64 del proyecto de ley, en los que se contempla la presencialidad o virtualidad en los procesos civiles, agrarios, laborales, administrativos, a excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que en relación con la práctica de pruebas debe ser presencial, ello con el propósito de proteger garantías procesales como la legalidad, defensa y la inmediación en la valoración de las pruebas y en el debate probatorio, ligado en todo caso a la construcción de la verdad y la libertad de la persona que está siendo procesada podría verse comprometida ante una declaratoria de responsabilidad y la imposición de una pena de prisión, que consideró imposible de garantizar si las pruebas son practicadas por medios virtuales,

la libertad de la persona que está siendo procesada podría verse comprometida ante una declaratoria de responsabilidad y la imposición de una pena de prisión, que consideró imposible de garantizar si las pruebas son practicadas por medios virtuales, en tanto podría aparejar significativas distorsiones en su valoración. En suma, conforme a lo previsto en las normas citadas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificadas por la Ley 2430 de 2024, respecto del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se dispuso que se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, lo que, en principio implicaría que a partir de su vigencia, salvo las excepciones previstas, las audiencias dePRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 6 de 8 juicio oral como las de este caso, donde se realiza la práctica de pruebas deben hacerse de manera presencial, salvo por comprobada fuerza mayor, lo que obligaría eventualmente a la Sala disponer que el presente juicio se continúe de manera presencial y no virtualmente como se viene haciendo. No obstante, como nos encontramos frente a sucesión de normas de carácter instrumental o ritual, es imperativo aplicar el artículo 624 del Código General del Proceso4 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por integración

No obstante, como nos encontramos frente a sucesión de normas de carácter instrumental o ritual, es imperativo aplicar el artículo 624 del Código General del Proceso4 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por integración conforme al artículo rector 25 de la Ley 906 de 2004, y continuar con el juicio oral de manera virtual, como ha venido desarrollándose hasta la fecha. El citado artículo 40 dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

Como se advierte, la norma citada, en referencia a las leyes de sustanciación y ritualidad que gobiernan los trámites procedimentales para efectos de la aplicación de nuevas leyes 4 CSJ. AP370-2023, radicación 63093 de 15 de febrero de 2023.PRIMERA INSTANCIA No. 00277

procedimentales para efectos de la aplicación de nuevas leyes 4 CSJ. AP370-2023, radicación 63093 de 15 de febrero de 2023.PRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 7 de 8 fijó el principio general de su aplicación inmediata, no obstante, en aras de evitar una complejidad de inconvenientes que pudieran eventualmente sobrevenir con la aplicación de la nueva ley –que para el caso impone el cambio de modalidad de virtual a presencial–, con todo lo que ello implica desde los principios de celeridad y eficacia de la función de administrar justicia, la concurrencia de los testigos que se ubican en otro departamento, las demoras en su comparecencia, para citar solo algunos ejemplos en el caso concreto, el legislador autorizó al operador judicial a culminar los trámites iniciados bajo la vigencia de la ley anterior para que una vez cumplidos estos integralmente dé curso a la última normatividad. En ese orden de ideas, la Sala, acatando el mandato del artículo 40 citado y atendiendo a que las pruebas fueron decretadas de conformidad con la normativa que permitía adelantar el juicio oral virtualmente; se debe continuar su práctica hasta culminarla de acuerdo con las reglas anteriores, como se anunció. En casos análogos la Sala de Casación Penal y ésta mutatis mutandis en casos de adecuación de trámites (Ley 600 y 906 vigentes) ha dado similar aplicación: En este caso aún cuando se está frente a un tránsito de legislación,

mutatis mutandis en casos de adecuación de trámites (Ley 600 y 906 vigentes) ha dado similar aplicación: En este caso aún cuando se está frente a un tránsito de legislación, ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 18875. 5 CSJ. AP1460-2023, rad. 63476 de 24 de mayo de 2023. En este mismo sentido CSJ SEPI AEP091-2022 de 28 de jul. 2022, rad. 00122; AEP 117-2022 de 21 sept. 2022, rad. 00647; SEP 00115-2021 de 28 sept. 2021, rad. 00021, entre otras.PRIMERA INSTANCIA No. 00277

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Página 8 de 8 Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que se trata de un auto que resuelve aspectos sustanciales, como los de legalidad, defensa e inmediación en la valoración de las pruebas.6

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario 6 Corte Constitucional sentencia C-134 de 2023. En ese mismo sentido CSJ. AEP1172022, radicado 00647 de 21 de septiembre de 2022.

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