CSJ - 10-02-2025_00641
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 10-02-2025_00641
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación 00641 CUI 11001600010220170003301
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la necesidad de cerrar la etapa probatoria del juicio oral, a pesar de no haberse recaudado los testimonios decretados a la defensa, de: Bella Sobeida Gómez Rodríguez, Gonzalo Caicedo Rojas, Ledys María Vides Pérez, José Hernando Perea Mosquera y Helka Gisela Medina Rojas, quienes no obstante haber sido oportunamente citados en reiteradas oportunidades, e incluso ordenado su conducción no ha sido posible que comparezcan al juicio; y de Oscar Evelio Durán Rodríguez por no contar con datos de contacto y encontrarse residiendo fuera del país, sin que se conozca en qué país o lugar reside, según consta en la actuación, en particular en el informe secretarial que antecede. Lo primero en señalar es que como lo refleja la actuación, la Sala a través de su secretaría ha dispuesto la citación de los testigos, incluso su ubicación a través de la policía judicialPRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 2 de 7 adscrita a la Sala 1 a petición de la defensa y por último su conducción, pese a todo lo cual no fue posible que comparecieran al juicio oral. De las órdenes de conducción y de sus resultados
conducción, pese a todo lo cual no fue posible que comparecieran al juicio oral. De las órdenes de conducción y de sus resultados negativos dan cuenta el oficio GS-2025-006536-DEARA de 5 de febrero de 2025, suscrito por el coronel Carlos Angarita Antolinez, Comandante Departamento de Policía Arauca, quien informa respecto de los primeros cuatro citados que pese a las acciones realizadas no pudieron ser localizados para su conducción; y el oficio GS-2025-010557-DISPO-ESTPO-20.1 de 5 de febrero de 2025 suscrito por el mayor Luis Alejandro Murcia Rodríguez, Comandante Estación de Policía de Yopal, que informa que fue imposible localizar a la testigo Helka Gisela Medina, pese a las acciones realizadas que documenta. La Sala ha venido advirtiéndole reiteradamente a la bancada de la defensa en autos del pasado 7 de octubre de 2024 y 27 de enero del corriente de este mismo radicado, que de conformidad con el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado , de allí que los escuchó en el orden que los propuso en la medida en que hicieron presencia en la audiencia, con el propósito de que no se viera afectada su continuidad y por contera el principio de concentración de la prueba, en los términos de la norma rectora prevista en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004.
en la audiencia, con el propósito de que no se viera afectada su continuidad y por contera el principio de concentración de la prueba, en los términos de la norma rectora prevista en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004. 1 Ver Orden de Trabajo e Informe de Policía Judicial PJ0009485024 de 29 de enero de 2025 a folio 1860 del c. 10 de la Sala, relacionada con la ubicación de Helka Gisela
Medina.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 3 de 7 Como se dijo en dichos autos, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable por vía de integración, en razón a que no riñe con la naturaleza del juicio acusatorio, por el contrario se armoniza a materias no reguladas en el Código de Procedimiento Penal (art. 25 L. 906 de 2004), como la del caso, cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, y es deber de la parte que lo solicita procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente (art. 217 CGP). El deber de procurar la comparecencia de los testigos que radica en la parte que los solicita, implica, de conformidad con el artículo 218-1 del CGP, que ante su inasistencia se pueda
de ello en el expediente (art. 217 CGP). El deber de procurar la comparecencia de los testigos que radica en la parte que los solicita, implica, de conformidad con el artículo 218-1 del CGP, que ante su inasistencia se pueda prescindir del testimonio, porque no puede suspenderse indefinidamente la actuación y por ello se exhortó a la defensa a que citara y presentara a los testigos en las sesiones de la audiencia de juicio programadas, pues en su defecto, se daría cumplimiento a las normas procesales pertinentes y si era del caso se prescindiría del testigo que no compareciera. Estas medidas como se argumentó, en términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, son producto de un ejercicio de ponderación entre el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación procesal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 4 de 7 En ese orden, esta Corte2 tiene dicho que el debido proceso, de conformidad con el artículo 29-4 de la Carta Política implica un trámite sin dilaciones injustificadas, preceptiva que de conformidad con el bloque de constitucionalidad (artículo 93-1 de la Carta Política), se identifica con el derecho humano del procesado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable contenido en los
constitucionalidad (artículo 93-1 de la Carta Política), se identifica con el derecho humano del procesado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable contenido en los artículos 14-3, literal c y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). El plazo razonable también implica que las víctimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas. No puede soslayarse que el legislador consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe adelantarse la actuación, por tanto, existe la obligación de actuar diligentemente, en especial, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y velar por la salvaguarda de los derechos que intervienen en el proceso, de acuerdo con el artículo 138 ibidem. Asimismo, el debido proceso tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ya que la 2 Cf. CSJ STP2164-2017, rad. T 95621.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 5 de 7 actuación procesal debe finalizar con la solución del problema jurídico sometido a la jurisdicción: Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente
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Página 5 de 7 actuación procesal debe finalizar con la solución del problema jurídico sometido a la jurisdicción: Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05)3. Y precisamente, una de las expresiones del derecho al debido proceso es el adelantamiento sin dilaciones injustificadas de la actuación judicial, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social y democrático de derecho, que conlleva la obligación de resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento, con mayor razón si hay persona privada de la libertad. En ese orden de ideas la Sala tomando en cuenta que a pesar de haber agotado todos los mecanismos para lograr la comparecencia de los testigos mencionados no fue posible, desde ya se dispone dar por terminada la práctica probatoria, cuyos efectos jurídicos se producirán una vez termine de ser escuchada la perito Diana Carolina Fernández Zúñiga, ya que no restan por escuchar más testimonios de la defensa. Esta decisión no comporta violación a derechos y
cuyos efectos jurídicos se producirán una vez termine de ser escuchada la perito Diana Carolina Fernández Zúñiga, ya que no restan por escuchar más testimonios de la defensa. Esta decisión no comporta violación a derechos y garantías fundamentales, pues la defensa contó no solo con la oportunidad, sino con el tiempo más que suficiente para
3 Cfr. CSJ. STP3280-2023, rad. T-129296.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 6 de 7 hacerlos comparecer al juicio, además la Sala hizo empleo todos los medios a su alcance para lograr la comparecencia de los declarantes, sin embargo, no fue posible que comparecieran y si bien los testigos resultan de utilidad para el ejercicio defensivo, no por esto se pueden sacrificar los valores de la administración de justicia y los derechos de las víctimas, esperando indefinidamente que tengan la voluntad de concurrir. En relación con la posibilidad de que el juez declare agotada la fase probatoria del juicio oral a pesar de no haberse recaudado todos los testimonios decretados y hecho todo lo posible por obtenerlos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP4191-2018 de 26 de septiembre de 2018 al negar una nulidad de la actuación por no haberse escuchado unos testimonios sostuvo: (…) el respectivo funcionario en todas esas oportunidades (…) libro órdenes de conducción para hacer comparecer a los testigos en cuestión, respecto de quienes en la última sesión de audiencia pública el abogado señaló que era quienes siempre
en todas esas oportunidades (…) libro órdenes de conducción para hacer comparecer a los testigos en cuestión, respecto de quienes en la última sesión de audiencia pública el abogado señaló que era quienes siempre manifestaban evasivas para no asistir, actitud frente a la cual, agotados los mecanismos previstos en la ley, no podía el juez prolongar injustificadamente el debate oral4. También esta Sala en auto de 6 de mayo de 2024, radicado 51580, prescindió de la práctica de un testimonio y ordenó cerrar la fase probatoria del juicio oral y continuar con las alegaciones finales, argumentando: consecuencialmente, el legislador consagró plazos perentorios y por lo mismo razonables dentro de los que debe adelantarse la actuación, frente a los cuales existe la obligación de los jueces de actuar diligentemente, en especial resolver los 4 En ese sentido CSJ. AP4161-2019 de 25 de septiembre de 2019 y de esta Sala auto de 6 de mayo de 2024, radicado 51580.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 7 de 7 asuntos sometidos a su consideración lo antes posible, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y velar por la salvaguarda de los derechos que interviene en el proceso de acuerdo con el artículo 138 ibidem. Por tratarse la presente determinación de una orden, conforme al numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, contra la misma no proceden recursos5. Cúmplase.
acuerdo con el artículo 138 ibidem. Por tratarse la presente determinación de una orden, conforme al numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, contra la misma no proceden recursos5. Cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA TORRES Secretario 5 Cfr. CSJ AP2215-2019, rad. 55337 de 5 de junio de 2019 y CSJ AP4787-2014, rad. 43749.