CSJ - 10-06-2025_01106
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 10-06-2025_01106
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente Radicación N° 01106 CUI 11001600010220180033601 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la concesión del recurso de apelación que como único presentó la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la decisión del 5 de junio de la presente anualidad, mediante la cual se reconoció al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como apoderado judicial de la Gobernación del Amazonas y a dicho ente territorial la condición procesal de víctima en el proceso que se adelanta Página 1 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 contra el otrora gobernador CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS.
1. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el 5 de junio de los corrientes, la Delegada de Fiscalía interpuso recurso de apelación solamente contra la decisión que reconoció al abogado Ronald Carlos Revelo Lasso como apoderado de la Gobernación del Amazonas.
Indicó que, si bien no se oponía al reconocimiento de la entidad territorial como presunta víctima, sí lo hacía al nombramiento del aludido profesional del derecho como su mandatario judicial, dado que Revelo Lasso habría representado anteriormente, dentro de otro proceso, a otro exgobernador del Amazonas, Manuel Antonio Carebilla
nombramiento del aludido profesional del derecho como su mandatario judicial, dado que Revelo Lasso habría representado anteriormente, dentro de otro proceso, a otro exgobernador del Amazonas, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, ante lo cual habría un conflicto de intereses, contemplado en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados representar intereses contrarios, ya sea de forma simultánea o sucesiva, y que aunque los hechos de los dos procesos puedan parecer distintos, ambos asuntos se relacionan con los mismos intereses jurídicos, la afectación del patrimonio público del departamento. En ese orden, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que dicha prohibición no Página 2 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 solo atiende a la posición formal del abogado dentro de la actuación sino a la existencia real de intereses encontrados, de ahí que en este caso se actualizan los elementos de la causal disciplinaria, pues los derechos en juego -los del departamento y su patrimonioson únicos y compartidos a través del tiempo. Por último, concluyó que representar a la Gobernación como víctima tras haber defendido a otro exgobernador acusado de perjudicar ese mismo patrimonio, supone una contraposición de intereses que vulnera los principios de objetividad, imparcialidad y ética profesional que debe observar un apoderado judicial.
acusado de perjudicar ese mismo patrimonio, supone una contraposición de intereses que vulnera los principios de objetividad, imparcialidad y ética profesional que debe observar un apoderado judicial. En consecuencia, solicitó revocar exclusivamente el reconocimiento del abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como representante judicial de la Gobernación del Amazonas.
2. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 2.1. El apoderado de la Gobernación del Amazonas solicitó que se rechace el recurso de apelación presentado por la Fiscalía por falta de argumentación válida, dado que la impugnante no planteó los errores de la providencia y sólo profundizó en temas disciplinarios.
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CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004
Destacó que la decisión de la Sala al tuvo en cuenta el auto proferido dentro del proceso No. 00951 del 3 de abril de 2025, a través del cual se reconoció a la Gobernación del Amazonas como presunta víctima y a él como su apoderado, sin que se hubiese avizorado la existencia de un conflicto de intereses. Criticó la afirmación de la recurrente según la cual no se puede representar a una parte sin traicionar a la otra, al considerarla subjetiva y ofensiva, y finalizó señalando que los hechos por los cuales representa a la Gobernación no guardan relación con los que involucran al otro exgobernador Carebilla Cuéllar, a quien representó en el pasado.
los hechos por los cuales representa a la Gobernación no guardan relación con los que involucran al otro exgobernador Carebilla Cuéllar, a quien representó en el pasado. 2.2. La Delegada de la Procuraduría consideró que los hechos en los cuales el doctor Ronal Revelo Lasso representó al exmandatario Manuel Carebilla son diferentes. Por lo tanto, no habría lugar a una afectación a su imparcialidad al menos en primera fase. Así, solicitó que se confirme la decisión de esta Sala Especial. 2.3. El Defensor coadyuvó la manifestación de la representante del Ministerio Público al estimar que no existe ningún conflicto de intereses para la participación del Página 4 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 apoderado de la presunta víctima, por lo que solicitó que se mantenga la decisión. 2.4. El Indiciado, p idió que se mantenga la decisión tomada por la Sala para no interrumpir la continuación del proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el ámbito de los procesos judiciales, y particularmente en aquellos de naturaleza penal, las decisiones adoptadas por las autoridades pueden ser objeto de impugnación por las partes e intervinientes, mediante los recursos legalmente previstos, en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control de legalidad de lo decidido.
El artículo 161 de la Ley 906 de 2004, clasifica las providencias judiciales en: a) sentencias, si deciden sobre el
los recursos legalmente previstos, en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control de legalidad de lo decidido. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004, clasifica las providencias judiciales en: a) sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso; b) autos, sí resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y c) órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Por su parte, el artículo 176 del mismo estatuto, contempla que, el recurso de apelación, procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y Página 5 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 contra las sentencias1. Es decir, la alzada ha sido reservada por el legislador, como un medio de impugnación frente asuntos sustanciales dentro de la actuación. Para el caso concreto, es importante destacar que la providencia recurrida contempla dos decisiones de distinta índole, una sustancial alusiva al reconocimiento de la condición de víctima de la Gobernación del Amazonas y, por otro lado, una de trámite sobre la habilitación del abogado Revelo Lasso como apoderado del citado ente territorial, determinación de carácter declarativa que se circunscribe a la facultad procesal de un profesional del derecho para actuar en nombre de su mandante. En otras palabras, se trata de una providencia cuyo contenido material es mixto 2,
determinación de carácter declarativa que se circunscribe a la facultad procesal de un profesional del derecho para actuar en nombre de su mandante. En otras palabras, se trata de una providencia cuyo contenido material es mixto 2, de allí que resulte importante establecer frente a qué determinación recae la inconformidad, a efectos de verificar la procedencia de recursos. Pues bien, como se advirtió en procedencia la Fiscalía no mostró inconformidad alguna frente al reconocimiento de la condición de víctima del mencionado ente territorial, sino exclusivamente con la determinación de habilitar al abogado Revelo Lasso como su apoderado. Es decir, se opuso a un acto instrumental o de trámite que no resuelve un aspecto medular del proceso, por ello la Sala, en 1 CSJ AP, 24 jun. 2024, rad. 65217.2 CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 56126. Página 6 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 desarrollo de la audiencia, preguntó a la Fiscal si su argumentación se podía entender como un recurso de reposición, insistiendo ella que de trataba del recurso de apelación al ser un tema inescindible ligado al reconocimiento de ente territorial como presunta víctima, de ahí que resulte improcedente la concesión del recurso de apelación en los términos propuestos por la recurrente, por lo que la Sala lo rechazará. Recuérdese que el recurso de apelación tiene como
ahí que resulte improcedente la concesión del recurso de apelación en los términos propuestos por la recurrente, por lo que la Sala lo rechazará. Recuérdese que el recurso de apelación tiene como finalidad garantizar la doble instancia, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, asegurando un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin que en el presente caso la decisión reprochada sea susceptible de tal remedio, pues no resuelve una cuestión de fondo dentro del proceso de la referencia ni incide en aspectos esenciales de los derechos de las partes e intervinientes, al tratarse de una actuación de mera tramitación. La Sala advierte incluso que la inconformidad de la Fiscalía ante un presunto conflicto de intereses del apoderado de la Gobernación, sobre el cual funda su cuestionamiento, el remedio procesal sería el desplazamiento del profesional del derecho en quien Página 7 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Ley 906 de 2004 recayera tal conflicto3, en aras de garantizar los derechos de la víctima. Por el contrario, en el evento de no advertirse tal incompatibilidad, lo procedente es habilitar al apoderado judicial para que ejerza su mandato, como ocurrió en el presente caso, sin que la inconformidad sobre dicho tópico faculte la interposición del recurso de alzada como lo demanda la delegada del ente acusador. Así las cosas, se negará por improcedente el recurso de
presente caso, sin que la inconformidad sobre dicho tópico faculte la interposición del recurso de alzada como lo demanda la delegada del ente acusador. Así las cosas, se negará por improcedente el recurso de apelación elevado por la Delegada de la Fiscalía. Esta decisión se notificará en estrados precisando que en los términos de los artículos 176 y 179 B de la Ley 906 de 2004 es pasible de los recursos de reposición y queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la concesión del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. 3 Cfr. STP14972-2022, 4 oct. 2022, rad. 126307. Página 8 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106
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Segundo: PRECISAR, que contra esta determinación proceden los recursos de reposición y queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Excusa justificada ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Página 9 de 10Primera Instancia Rad. Nº 01106
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RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 10 de 10