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CSJ - 10-12-2025_11001-02-03-000-2025-05887-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 10-12-2025_11001-02-03-000-2025-05887-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9077-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05887-00 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro -Santander y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Luz Elena Peña Suárez, con fundamento en dos pagarés. Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Palmas del Socorro, por « el lugar del domicilio de la parte demandada». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro, que declaró su falta de competencia. Sostuvo que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, la competencia privativa corresponde al juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código

General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05887-00

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, planteó el conflicto de competencia. Explicó que como en Palmas del Socorro existe una sucursal o agencia de la entidad demandante vinculada al asunto, el competente es el

el cual, planteó el conflicto de competencia. Explicó que como en Palmas del Socorro existe una sucursal o agencia de la entidad demandante vinculada al asunto, el competente es el despacho de dicho municipio, acorde con el numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05887-00

«privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código

2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05887-00

«privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante

asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido: 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05887-00

«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas » (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Palmas del Socorro -Santander, no existe una

entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Palmas del Socorro -Santander, no existe una agencia o sucursal activa del Banco Agrario de Colombia S.A.2 De otra parte, el crédito objeto de cobro se encuentra vinculado a una agencia diferente, específicamente a la ubicada en el municipio del Socorro, dentro del mismo departamento3, lugar en el cual se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución. En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que lo debatido guarde relación con una sucursal o agencia de la convocante en el municipio de Palmas del Socorro, supuesto de hecho exigido para aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, la competencia corresponde al juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (núm. 10 art. 28 ibidem). 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20palmas%20del%20socorro Consultado el 4-12-2025. 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20socorro Consultado el 4-12-2025. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05887-00

4.- Por lo expuesto, la actuación retornará al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

III. DECISIÓN

4.- Por lo expuesto, la actuación retornará al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro -Santander, así como a la demandante. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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