CSJ - 1001-02-03-000-2020-00085-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1001-02-03-000-2020-00085-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 1001-02-03-000-2020-00085-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Omaira de Jesús Agudelo contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de este órgano colegiado, en el recurso extraordinario por ella incoado que derivó en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 2 sentencia de 15 de octubre de 2019, proceso con radicado n.° 68620 (SCL 4423).
2. Relató la petente que, en sede de casación, cuestionó la actuación del Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral de Medellín y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Tercera Dual de Descongestión, porque desconocieron que, en su calidad de madre y con ocasión de
la actuación del Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral de Medellín y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Tercera Dual de Descongestión, porque desconocieron que, en su calidad de madre y con ocasión de la muerte por accidente laboral de su hijo, era acreedora de la pensión de sobrevivientes, con independencia de que para la fecha de los hechos se encontrara laborando y cotizara al sistema de seguridad social, en tanto dependía de los ingresos económicos del occiso para el sostenimiento de su hogar y sus tres (3) hijos. En concreto, pidió la casación de la sentencia de segundo grado, porque en el juicio ordinario se le exigió acreditar la dependencia económica absoluta al causante, en desatención de la jurisprudencia vigente. En esa sede extraordinaria la acusación prosperó, pero la Sala de Descongestión n.° 2 se abstuvo de casar la sentencia criticada porque estimó que era intrascendente, amén de que pese a acreditarse la dependencia, como juez de instancia tendría que rehusar el pedimento pensional porque el causante no cotizó las cincuenta (50) semanas que exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la ley 100 de 1993.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 3
3. La tutelante se opuso al razonamiento precedente, por lo que solicitó dejar sin efectos esa sentencia y ordenar «a dicha sala emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual, como tribunal de instancia decida el asunto conforme a lo dispuesto
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3. La tutelante se opuso al razonamiento precedente, por lo que solicitó dejar sin efectos esa sentencia y ordenar «a dicha sala emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual, como tribunal de instancia decida el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la ley 776 de 2002 y 13 de la 797 de 2003, y además, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en el sentido de no reclamar el número de semanas señalado.
Fundamenta sus peticiones en que la autoridad judicial criticada se equivocó al interpretar de forma errónea la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales, que sólo exige como requisitos para acceder a ésta la muerte en accidente laboral y la condición de beneficiario en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Además, con fundamento en un veredicto de la Sala de Casación Laboral, deprecó la vulneración del precedente obligatorio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Positiva Compañía de Seguros SA manifestó que, de conformidad con las pretensiones de la accionante, debe desvincularse a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son ellos los competentes para ordenarle a la autoridad judicial enjuiciada que revoque su sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01
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2. La Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte
ordenarle a la autoridad judicial enjuiciada que revoque su sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 4
2. La Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte arguyó que no se equivocó por aplicar el artículo 12 de la ley 797 de 2003, pues realmente consideró el 13 de ese mismo estatuto, modificatorio del precepto 47 de la ley 100 de 1993.
Mencionó múltiples precedentes de la Sala Laboral que son armónicos con el entendimiento dispensado en el caso, frente a lo cual no puede invocarse la tutela para revivir debates o términos clausurados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la petición de amparo puesto que encontró razonables las decisiones criticadas, resaltando que la tutela no puede servir como una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los argumentos expuestos en su escrito tutelar, para que se le amparen sus derechos fundamentales, los cuales fueron pretermitidos sin fundamento legal y constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 5 autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
5 autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 6
2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto» o por interpretación errónea del marco normativo que rige en ese proceso (CC, T367 de 2018).
Lo anterior se conoce como defecto sustantivo, y cuando sucede, el juez constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de conformidad con la constitución y la ley.
3. Descendiendo al caso concreto se advierte que el conflicto entre las partes surge a partir interpretación que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 dispensó al marco normativo aplicable a las pensiones de sobreviviente por riesgos laborales. 3.1. La actora sustenta que la convocada incurrió en
Sala de Descongestión Laboral n.° 2 dispensó al marco normativo aplicable a las pensiones de sobreviviente por riesgos laborales. 3.1. La actora sustenta que la convocada incurrió en una vía de hecho al exigir para el reconocimiento de la prestación pensional, no sólo que su hijo hubiera fallecido con ocasión de un accidente de trabajo y la dependencia económica, sino que hubiese cotizado al sistema de seguridad social cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito consagrado en el precepto 12 de la ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993-, sin advertir que esta disposiciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 7 no era aplicable y que con esa hermenéutica también violó el precedente de la Sala Laboral en casos de similar naturaleza. 3.2. Frente a lo anterior, el despacho fustigado expresó que su entendimiento tenía respaldo en la jurisprudencia vigente, en el sentido de que era imperativo que el afiliado, antes del deceso, hubiera cotizado cincuenta (50) semanas al régimen común en los últimos años previos, los cuales no se solventaron en el sub examine. 3.3. La queja constitucional está llamada a prosperar, pues acierta la actora en remarcar un defecto sustantivo por aplicación errónea e interpretación indebida del marco legal aplicable a la pensión de sobrevinientes. 3.3.1. Total que el Sistema de Seguridad Social Integral estatuyó, desde su creación, dos regímenes o subsistemas
aplicación errónea e interpretación indebida del marco legal aplicable a la pensión de sobrevinientes. 3.3.1. Total que el Sistema de Seguridad Social Integral estatuyó, desde su creación, dos regímenes o subsistemas que regulan las relaciones laborales y las garantías que como contraprestación recibe el trabajador y su núcleo familiar; de un lado, están las prestaciones de origen común, a las que tienen acceso todos los trabajadores que cumplan los requisitos que señala la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; por otra parte, se encuentran las que derivan de los riesgos laborales, ellas son de carácter especial, pues buscan amparar contingencias a las que no está sometido normalmente un trabajador y su marco rector son el decreto 1295 de 1994, la ley 776 de 2002 y 1562 de 2012. Tal afirmación también la sostiene la Corte Constitucional, en concreto ha dicho que «como se consagraRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 8 en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes». (CC, T-432 de 2013). Resaltado propio. Y en específico, sobre el marco rector que debe aplicarse en un caso u otro ha sentenciado:
profesional frente a los denominados riesgos comunes». (CC, T-432 de 2013). Resaltado propio. Y en específico, sobre el marco rector que debe aplicarse en un caso u otro ha sentenciado: …se tiene que la muerte es una de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, dadas las consecuencias negativas que trae sobre los allegados de quien fallece. No obstante, el tratamiento legal que recibe es distinto dependiendo de si el deceso se presenta por causas comunes o por hechos relacionados con el trabajo. En el primer caso, la contingencia debe ser asumida por el Sistema General de Pensiones, según los parámetros establecidos principalmente en la Ley 100 de 1993 “ por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y demás normas concordantes. Por el contrario, cuando ocurre por causa o con ocasión de una relación laboral, la cobertura se da a través del SRP, bajo los lineamientos dados en su mayor parte por el Decreto ley 1295 de 1994 “ por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” y la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictanRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 9 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”1 (CC, T – 134 de 2013). Destacado nuestro.
9 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”1 (CC, T – 134 de 2013). Destacado nuestro. 3.3.2. Como en el caso, al ser la pretensión de la actora el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo -Edwin Alonso Gaviria Agudeloen un accidente de trabajo, debía remitirse el fallador al régimen especial de estas prestaciones sociales, no ceñirse a los parámetros del orden común, ajeno a los riesgos profesionales. De esta forma reluce el desacierto evidente en que incurrió la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación laboral de esta Corporación, al rehusar la pensión pretendida bajo el argumento: Sin embargo, la Corte no puede casar la sentencia gravada, debido a que, al ubicarse como Tribunal de instancia, encontraría que a pesar de no haber sido discutido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para que los beneficiarios accedan a esta prestación, 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte, no las cumple porque, conforme con la historia laboral expedida por el accionado que reposa a folios 67 y 68, acreditan 28 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante. (Resaltado propio)
accionado que reposa a folios 67 y 68, acreditan 28 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante. (Resaltado propio) 1 La Ley 100 de 1993 también contempló algunos aspectos relacionados con el régimen de riesgos profesionales (arts. 8 y 249 a 256). Sin embargo, fue la misma ley 100 en el numeral 11 de su artículo 139 la que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para “ dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (…).” En uso de tales poderes el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 1295 de 1994. Mas adelante, a través de las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 se introdujeron cambios a dicho régimen. De esta forma, si bien la Ley 100 contempló algunos aspectos relacionados los riesgos profesionales, son las normas citadas las que principalmente regulan el sistema.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 10 Lo anterior, en tanto el artículo 11 de la ley 776 de 2002 exige, para reconocer la pensión de sobrevivientes por accidente laboral, (i) la muerte del afiliado, (ii) que su origen sea profesional, y (iii) que solicitante integre el grupo de personas señaladas en el canon 47 de la ley 100 de 1993,
accidente laboral, (i) la muerte del afiliado, (ii) que su origen sea profesional, y (iii) que solicitante integre el grupo de personas señaladas en el canon 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003. Ningún requisito se alzó sobre el tiempo de afiliación o el número de semanas cotizadas antes del perecimiento, como de forma infundada lo solicitó el juzgador extraordinario. Por tanto, la abstención de casar con el argumento de que el causante no satisfizo el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas previo a la defunción, carece de sustento normativo, lo que constituye una clara vía de hecho sustancial. Es cierto que el precepto número 12 de la ley 797 sí previó, de forma particular, la exigencia de un número mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes; empero, esta disposición hace parte del régimen general a que se refiere a la ley 100 de 1993, sin que el marco regulatorio de las actividades profesionales haya dispuesto la aplicación de este requisito de ninguna forma, ni siquiera por remisión. De allí que, mal podría por analogía o interpretación extensiva acudir a la misma, so pena de incurrir en un apartamiento evidente del marco jurídico en vigor. Tal yerro ocurre porque, como estos dos regímenes son diferentes, no es posible fusionarlos de forma abierta oRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 11
vigor. Tal yerro ocurre porque, como estos dos regímenes son diferentes, no es posible fusionarlos de forma abierta oRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 11 genérica, y aunque de uno a otro se haga remisión a algún articulado específico, esa integración es estricta y expresamente para los aspectos que prevea. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, la única mención que se hizo en el artículo 11 de la ley 776 de 2002 –riesgos profesionalesal marco general es al canon 13 de la ley 797 de 2003, relativa a quiénes son los beneficiarios de esta prestación, pero no a sus requisitos. En este contexto, aún bajo la suposición de que la Sala de Descongestión n.° 2 exigió la cotización de cincuenta (50) semanas del afiliado, de la mano del artículo 12 de la ley 797 de 2003, lo cierto es que este actuar desatiende el cuerpo regulatorio del régimen de riesgos laborales, con lo cual lesionó de manera grave y ostensible los derechos constitucionales de Omaira de Jesús Agudelo, situación que amerita la intervención de esta corporación. 3.4. La anterior conclusión se ve reforzada por el hecho de que la autoridad judicial, con su proceder, desconoció de forma inmotivada el precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. 3.4.1. Y es que, como forma de salvaguardar caros postulados constitucionales, como la igualdad, seguridad
forma inmotivada el precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. 3.4.1. Y es que, como forma de salvaguardar caros postulados constitucionales, como la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que se verían soslayados en los eventos en que frente a situaciones fácticas equivalentes se arriben a conclusiones disímiles, se estima que constituye un desafuero que permite la procedencia de la tutela la transgresión de la doctrina jurisprudencial vinculanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 12 Claro está, la autonomía e independencia judicial reclama la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, pero para esto deben satisfacer una carga argumentativa superior, que devele razones objetivas y serias que permitan separarse de los mismos, de suerte que desaparezca cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado. Recuérdese la posición de la Corte Constitucional sobre la materia: 4.4. Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la
judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[15].
A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando yRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 13 motivando las razones por las que omitió su aplicación. (CC, SU 354/17).
desee apartarse del precedente establecido, sustentando yRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 13 motivando las razones por las que omitió su aplicación. (CC, SU 354/17). En suma, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, configura una «vía de hecho». 3.4.2. El despacho criticado incurrió en el desafuero mencionado en la decisión de 15 de octubre de 2019, pues exigió un requisito que no está contemplado dentro de la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por accidente laboral. Justamente, la línea jurisprudencial del órgano de cierre ha sido uniforme en exigir únicamente el fallecimiento del trabajador, con ocasión de su actividad subordinada y la reclamación por un beneficiario, para que proceda el reconocimiento pensional; nunca ha exigido la cotización al régimen de prima media de cincuenta (50) semanas, en los últimos tres (3) años anteriores al siniestro. Así lo dijo en proveído de 21 de septiembre de 2010 (exp. n.° 37182): Se equivoca el Tribunal al estimar que la exigencia de la fidelidad al sistema del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cabe para determinar las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales.
fidelidad al sistema del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cabe para determinar las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales. …El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 sólo establece como requisito para que la familia sobreviviente acceda al derecho pensional por la muerte del afiliado, el que esta haya tenido origen profesional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 14 Posición que fue reiterada recientemente en sentencia de 24 de abril de 2019: Para mayor ilustración, se trae a colación el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que indica lo siguiente: MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. De acuerdo a lo anterior, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte del afiliado…a falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del fallecido, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del fallecido, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Y hace pocos días, en fallo de 29 de enero de los corrientes, aseguró: …pues el único supuesto previsto por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 para acceder al derecho, es la muerte del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, o el deceso del pensionado por riesgos profesionales, hoy laborales. Es decir, el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere con la muerte del afiliado, que, en este caso, corresponde al 30 de diciembre de 2008, por manera que la prestación es exigible desde el día siguiente, esto es, el 31 del mismo mes y año, que no el 1 de enero de 2009, como lo dedujo el juez colegiado, por lo que se casará la sentencia. (CSJ, SL 119, rad. n.° 74860) Reitérese, a riesgo de saturar, la jurisprudencia de esa especialidad es armónica en señalar que para la pensión deRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 15 sobreviviente por accidente laboral, únicamente requiere que el deceso del trabajador afiliado sea calificado como de origen laboral o profesional, y que el reclamante demuestre dependencia económica conforme a cada uno de los casos
15 sobreviviente por accidente laboral, únicamente requiere que el deceso del trabajador afiliado sea calificado como de origen laboral o profesional, y que el reclamante demuestre dependencia económica conforme a cada uno de los casos enunciados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatorio del canon 47 de la ley 100 de 1993. La Sala de Descongestión n.° 2, no sólo dejó de lado lo dicho por la jurisprudencia de la Corporación, sino que omitió expresar las razones que le sirvieron para arribar a un puerto diferente, en una desatención del valor heurístico de la jurisprudencia, lo que constituye una vía de hecho. Lo expuesto supra, cobra mayor relevancia con la ley 1781 de 2020, por la cual se crean cuatro (4) salas de descongestión en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues aunque ella estableció que «las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», también ordenó que sí «consideran procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». De este mandato refulge que no puede una sala de descongestión apartarse de la jurisprudencia de la sala permanente, y en caso de que observe la necesidad de cambiar una línea orientadora, es imperativo que remita el asunto a la Sala de Casación Laboral, situación que obligaba
permanente, y en caso de que observe la necesidad de cambiar una línea orientadora, es imperativo que remita el asunto a la Sala de Casación Laboral, situación que obligaba con mayor fuerza a la accionada a no apartarse de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 16 precedentes que sobre la materia han sido relacionados con suficiencia en esta providencia. 3.5. En suma, refulge evidente que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la literalidad de la norma aplicable al caso, así como la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, en cuanto al analizar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al imponer un requerimiento relativo al número de semanas cotizadas al régimen común. 3.6. Arguyó la convocada que su decisión, de forma particular, tuvo como fundamento el principio de que en materia laboral se aplica la norma vigente al momento de los hechos, aunque sin ninguna explicación que permita dar soporte a su afirmación. No obstante, frente a esta manifestación, se advierte que en la fecha que falleció Edwin Alonso Gaviria Agudelo ya existía la ley 776 de 2002, reglamentaria de la pensión de sobreviviente por riesgos profesionales, con el alcance a que se ha hecho referencia en precedencia. Para mejor comprensión basta citar el fallo de 24 de
reglamentaria de la pensión de sobreviviente por riesgos profesionales, con el alcance a que se ha hecho referencia en precedencia. Para mejor comprensión basta citar el fallo de 24 de abril de 2019, en un caso de similar naturaleza al presente, donde la Corte analizó cuál era la disposición en vigor para un perecimiento acaecido en el año 2007, zanjando el punto con fundamento en la mencionada ley 776 de 2002; en consecuencia, por esta senda no resulta posible acudir alRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00085-01 17 artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la ley 100 de 1993. 3.7. Las anteriores dilucidaciones dejan en evidencia que la solución parca y descontextualizada emitida por el a quo constitucional debe ser revocada y, en su lugar, accederse a la tutela pretendida, en razón de las vías de hecho en que incurrió el juez de conocimiento al resolver la controversia ordinaria. Habrá de ordenarse a la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 que dicte una nueva providencia, que siguiendo las consideraciones arriba expuestas, se ajuste a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su lugar, accede al resguardo rogado. En
nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su lugar, accede al resguardo rogado. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual, tras levantarse la suspensión de términos judiciales dispuesta con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, le sea devuelto el expediente objeto de esta queja ( rad. n