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CSJ - 1001-02-03-000-2020-00199-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1001-02-03-000-2020-00199-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 1001-02-03-000-2020-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Erick Mauricio Zárate Alvis contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de ese mismo distrito, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque la autoridad judicial accionada no le permitió defenderse y aportar pruebas en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 2 proceso verbal que él promovido, surtido bajo el radicado n.° 11001-31-03-035-2017-00203-00.

En particular, solicitó que se revise y revoque la providencia de 19 de febrero de 2019, «ordenando continuar con el proceso ante el mismo juzgado entutelado (sic), quien deberá fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo 373 del CGP, en la cual, con la

con el proceso ante el mismo juzgado entutelado (sic), quien deberá fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo 373 del CGP, en la cual, con la observancia del debido proceso se dicte la sentencia en derecho» (folio 11 del cuaderno 1).

2. Apoyó su solicitud en que el despacho fustigado incurrió en una vía de hecho por no notificarle adecuadamente la providencia que fijó la fecha de celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que versa el artículo 373 del CGP, la cual se efectuó el 25 de noviembre de 2019; asimismo, se dolió de que no se tuviera en cuenta la situación de orden público que atravesaba el país por las manifestaciones del gran paro nacional, principado el día 21 de ese mismo mes y año, con el fin de no realizar la vista pública.

Agregó que no tenía forma de ir al juzgado a revisar los estados para enterarse de la fecha de la audiencia, que inicialmente se había fijado para el 21 de noviembre de 2019, so pena de que su vida e integridad corrieran peligro al salir a la calle en medio de la convulsión por la que atravesaba la ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 3 De esta situación derivó que no pudiera acudir a defenderse, ni intervenir en el interrogatorio de un testigo clave del proceso, menos aún ejercer su derecho de impugnación.

3 De esta situación derivó que no pudiera acudir a defenderse, ni intervenir en el interrogatorio de un testigo clave del proceso, menos aún ejercer su derecho de impugnación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expresó que, en verdad, el despacho modificó la fecha en la que se realizaría la audiencia de instrucción y juzgamiento, inicialmente agendada para el 21 de noviembre de 2019; sin embargo, esta determinación se adoptó porque al conocerse la fecha del gran paro nacional, se dispuso una nueva data que fue notificada por estado del 15 de noviembre, subida al sistema de consulta de procesos, por lo que encuentra infundada la acusación. Aseveró que el 25 de noviembre no hubo paro, la sede judicial estuvo abierta, y varios abogados se acercaron el día previo a confirmar las audiencias que se realizarían en esas datas, y que el auto que modificó la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento se publicó incluso en el sistema de consulta web, por lo que el accionante sí tuvo formas de conocer la actuación aún sin desplazarse al despacho. Agregó que con anterioridad habían sido notificados de una acción de tutela con argumentos similares, para lo cual allegó el amparo radicado con el n.° 2020-00120.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo constitucional al considerar que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo constitucional al considerar que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a disposición, por lo que su inactividad y descuido no puede abrir la puerta a revivir términos o instancias que él dejó fenecer, agregó que el quejoso días antes había presentado acción de tutela por las mismas circunstancias y contra el mismo juzgado que le fue negado, decisión contra cual él no presentó impugnación. LA IMPUGNACIÓN Con escrito de similar contenido al de la solicitud de amparo, el quejoso reiteró las aludidas violaciones; sin embargo, adicionó que la temeridad que se cuestionó en la primera instancia desconoció que, a diferencia de la primera acción de tutela, ésta tiene carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que aquélla no fue impugnada porque el Tribunal la rehusó por subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de

5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. De este instrumento no podrá hacerse uso de una forma abusiva, en el sentido de invocar los mismos hechos y pretensiones en múltiples peticiones de amparo, no sólo por afectar la administración de justicia, sino también por develar una afrenta contra la probidad procesal. De allí que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 señale que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En desarrollo de esa previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la temeridad se configura cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la

jurisprudencia constitucional ha precisado que la temeridad se configura cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nuevaRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 6 petición de tutela, explicable por el actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (CC, T–162/18).

2. Para resolver el presente caso debe rememorarse que: 2.1. El actor se dolió del desconocimiento de sus garantías iusfundamentales, en tanto se modificó la fecha de la diligencia de instrucción y juzgamiento, con auto del 15 de noviembre de 2019, sin surtirse la notificación en debida forma; además, entre una y otra fecha (21 y 25 de noviembre de 2019) sólo hubo cuatro (4) días de diferencia, y el juzgado no consideró la situación de orden público que atravesó el país por esos días, con ocasión del gran paro nacional. Alegó que la exigencia de que consultara los estados o el expediente era violatoria de sus derechos fundamentales, pues ponía en peligro su vida.

Adicionó que la celebración de esa diligencia judicial le imposibilitó contrainterrogar a un testigo clave para probar su teoría del caso, así como la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y oponerse a lo actuado. 2.2. Estas quejas, anticípese, carecen de vocación de prosperidad, amén de que las pruebas obrantes en el expediente permiten precisar de forma definitiva que previo

2.2. Estas quejas, anticípese, carecen de vocación de prosperidad, amén de que las pruebas obrantes en el expediente permiten precisar de forma definitiva que previo a este trámite, el quejoso radicó otra acción de tutela con fundamento en pretensiones equivalentes. 2.2.1. Justamente, en el sub examine se cumplen a cabalidad los presupuestos de la temeridad, pues consta enRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 7 el sistema de consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura que, en lo transcurrido del presente año, el señor Erick Mauricio Zárate Alvis presentó dos (2) acciones de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, por hechos equivalentes. La primera de ellas fue radicada el 31 de enero hogaño, asunto al que se le asignó el radicado n.° 11001-22-03-0002020-00120-00; en ella se deprecó la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y confianza legítima, con el fin de que «REVOQUE la providencia atacada, ordenando continuar con el proceso ante el mismo Juzgado entutelado (sic), quien deberá fijar nueva fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del CGP, en la cual, con la observancia del debido proceso se dicte la sentencia en derecho». Como fundamento de este pedimento se invocaron los siguientes hechos: 1.- En este proceso estaba programada la continuación de la audiencia del artículo 373 del CGP, para el día 21 de noviembre de 2019, a las 2:30 pm.

Como fundamento de este pedimento se invocaron los siguientes hechos: 1.- En este proceso estaba programada la continuación de la audiencia del artículo 373 del CGP, para el día 21 de noviembre de 2019, a las 2:30 pm. 2.- Es hecho notorio, que por lo mismo no requiere prueba, que por estos días se desarrollaron a diario paros nacionales con participación de la rama judicial, los que se prolongaron hasta finales del año con gravísimas consecuencias para la convivencia ciudadana. 3.- Por esta razón, en protección de la seguridad personal nuestra y de los abogados era imposible asistir a la sede de los juzgados, lo que no era desconocido para el accionado. 4.- No podía este accionado poner en riesgo nuestras vidas exigen o la presencia a su despacho. 5.Pese a esto, y sin esperarlo jamás, cambió en medio de semeja te convulsión de orden público, la fecha de la anunciada audiencia sin que hubiésemos conocido oportunamente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 8

6. Y, no la conocimos precisamente por no haber accedido a los estados de notificación, forma legal procedente en este caso. 7.Si hubiese sido prudente el juzgado habría podido asegurarse como lo hacen otros juzgados, llamando a las partes para informar la fijación de la audiencia, pero no sacar unos estados que no era factible leer o no fuera contra el sentido común de exponer la propia vida. 8.Veamos que así, la nueva fecha la fijó para el 25 de noviembre, es decir, con tan sólo 4 días de diferencia de la anterior, pero sin

era factible leer o no fuera contra el sentido común de exponer la propia vida. 8.Veamos que así, la nueva fecha la fijó para el 25 de noviembre, es decir, con tan sólo 4 días de diferencia de la anterior, pero sin importarle que nos estaba compeliendo a someternos a riesgos contra la vida y la integridad personal… (Cuaderno 1, folio 22) La segunda de ellas, que corresponde al sub lite , se suplicó: «REVISAR y en consecuencia REVOCAR la providencia atacada, ordenando continuar con el proceso ante el mismo Juzgado entutelado, quien deberá fijar nueva fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del CGP». El sustrato fáctico, de forma literal, se asienta en: 1.El día 21 de noviembre de 2019, a las 2:30 pm., se iba a recibir un testimonio clave para mi defensa, pero el despacho evitó que eso sucediera.

2. No le interesó al juzgado que el país estuviera sumido en los paros para modificar la fecha y no haberla publicitado como manda la ley. 3.por esos paros la vida social estuvo atacada por la irregularidad y el peligro. 4.Jamás se esperaba que el juzgado se fuera contra esta realidad. 5.En efecto, por estos días se desarrollaron a diario los paros nacionales con participación de la rama judicial, los que se prolongaron hasta finales del año con gravísimas consecuencias para la convivencia ciudadana. 7.Luego, era imposible asistir a la sede de los juzgados, lo que no era desconocido para el accionado curiosamente esta

prolongaron hasta finales del año con gravísimas consecuencias para la convivencia ciudadana. 7.Luego, era imposible asistir a la sede de los juzgados, lo que no era desconocido para el accionado curiosamente esta información no se pudo visualizar en términos normales por la página web, aunque esta no es forma de notificación legal. 9.Cómo el juzgado podía exigir nuestra presencia a ver los estados, si corrían riesgo nuestras vidas. 11.Sorpresivamente cambió en medio de semejante desorden público, la fecha de la anunciada audiencia sin que la hubiésemos conocido oportunamente en forma legal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 9

12. El daño ocasionado es inusitado, y no puede pasar inadvertido para la rama judicial. 13.¿Por qué no llamó el despacho para asegurarse de nuestro conocimiento?.

14. Contra todo pronóstico, la nueva fecha se fijó para el 25 de noviembre/19, es decir, con tan sólo 4 días de diferencia de la anterior, pero sin importarle que nos estaba compeliendo a someternos a riesgos contra la vida y la integridad personal. 15.Por este motivo, no pudimos interrogar al testigo programado ni presentar los alegatos de conclusión. 16.Se violan claramente los derechos fundamentales advertidos. 17.¿Puede un juzgado hacer lo que aquí se hizo? 18.¡Es grande el daño? varios luchado el derecho y sin embargo por la sorpresa se nos deja por fuera de lo judicial!

17.¿Puede un juzgado hacer lo que aquí se hizo? 18.¡Es grande el daño? varios luchado el derecho y sin embargo por la sorpresa se nos deja por fuera de lo judicial! 19.De habernos enterado al menos habríamos apelado en derecho. 20. Nada justifica la actitud del juzgado. Refulge de un parangón de las transcripciones que, aunque con cambios formales y de redacción, incluso frente a los derechos invocados, las dos (2) actuaciones vinculan a los mismos interesados - Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el tutelante-, pretenden la misma finalidad –que se rehaga la audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el 25 de noviembre de 2019 en el proceso con radicación n.° 2017-204-, soportado en las actuaciones ocurridas entre el 15 y 25 de noviembre de 2019, en atención a las consecuencias de las movilizaciones ciudadanas que inquietaron al país. Se satisfacen de esta forma los requisitos de identidad de partes, pedimentos y causa, exigidos para que haya temeridad, relievándose la consciencia con la que actuó el promotor, quien manifestó en su impugnación conocer de esta situación e intentó justificar su proceder en el hecho deRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 10 que la segunda fue incoada como un mecanismo transitorio, mientras la primera era simple. Sin embargo, lo cierto es que las controversias son equivalentes, pues aunque el actor promueva esta segunda

10 que la segunda fue incoada como un mecanismo transitorio, mientras la primera era simple. Sin embargo, lo cierto es que las controversias son equivalentes, pues aunque el actor promueva esta segunda demanda bajo la égida de ser un mecanismo transitorio, en puridad ambos trámites buscan el mismo efecto. En efecto, la tutela incoada el 31 de enero y la que da origen a este pronunciamiento son equivalentes, salvo por la simple invocación de un carácter temporal, por cierto, ayuna de dilucidación de cara a la existencia de un proceso concluido y cuya sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el juez constitucional, incluso en ejercicio de facultades oficiosas, realiza el análisis de la queja constitucional de forma integral, con el fin de establecer si hay una conculcación y adoptar los correctivos que sean del caso, los cuales pueden ser definitivos o temporales, por lo que al haberse proferido una decisión en un proceso de amparo anterior, su determinación tiene un alcance íntegro, que sólo puede ser desconocido por las precisas causales señaladas jurisprudencialmente, ninguna de las cuales se configuró en el sub examine como explicará a continuación. Agrégase que, aunque el actor incluye de forma expresa la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio, esta fue una mera enunciación, pues su pedimento tiene un contenido definitivo, de lo que refulge su intención tendienteRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 11

la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio, esta fue una mera enunciación, pues su pedimento tiene un contenido definitivo, de lo que refulge su intención tendienteRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 11 a rebatir nuevamente los asuntos que fueron decididos en la anterior acción de tutela y en la cual se abstuvo de proponer la alzada. 2.4. Ahora bien, tampoco es posible encuadrar la presente tutela dentro de algunas de las excepciones a la temeridad, a saber: (i) la existencia de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales o (ii) que la otra demanda no haya sido resuelta de fondo1. Esto por cuanto la nueva solicitud se basó en iguales consideraciones fácticas y jurídicas que la primera; además, con la sentencia del cinco (5) de febrero de este año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció de fondo sobre el asunto, negando el amparo pedido bajo la consideración de que Zárate Alvis fue notificado por estado de la decisión que modificó la fecha de la audiencia, tal como lo ordena la ley, el día 18 de noviembre de 2019, tiempo suficiente para que se enterara de la nueva data, información en adición se colgó en la página web de consulta de procesos. En este sentido, debe negarse el amparo invocado por temeridad en el proceder del actor.

3. Lo dicho con anterioridad será suficiente para confirmar la decisión impugnada, dejando incólume el veredicto del a quo constitucional.

temeridad en el proceder del actor.

3. Lo dicho con anterioridad será suficiente para confirmar la decisión impugnada, dejando incólume el veredicto del a quo constitucional. 1 La Corte constitucional ha señalado que existen dos circunstancias en las que no se califica la doble presentación de una misma acción de tutela como una actuación temeraria. Véase CC, T–162/18Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Una vez comunicada a los interesados, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00199-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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