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CSJ - 1001-02-03-000-2020-00828-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1001-02-03-000-2020-00828-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 1001-02-03-000-2020-00828-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver el incidente de nulidad propuesto por Hernando Estrada Peña en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –hoy UGPP-, las partes y demás intervinientes en la causa criminal número 2016-00137-00. ANTECEDENTES 1.- Este Colegiado negó el amparo de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en conexidad al trabajo y mínimo vital», invocados por el actor con el propósito que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordenara que «(…) profiera una nueva conforme a la constitución a la ley (…) y/o ordenarRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00828-00 dictar una nueva a efecto de que se pronunci[e] sobre la nulidad del juicio por no haber sido juzgado por el Juez natural conforme el artículo 29 superior» (27 may. 2020). 2.- Ahora, Estrada Peña reclama la invalidez del referido fallo apoyado en las causales 3° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

29 superior» (27 may. 2020). 2.- Ahora, Estrada Peña reclama la invalidez del referido fallo apoyado en las causales 3° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

En sustento de lo rogado indicó: i) Que se emitió veredicto de primera instancia sin ser pertinente, pues «se trata de una tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial, trabajo y mínimo vital, cuyo trámite está suspendido legalmente desde el 19 de marzo hasta la fecha, ya que sólo se está tramitando los de vida y salud» , en tanto esta Sala impulsó la acción antes de la oportunidad debida, omitiendo «informar que se iba reanudar los términos a las partes mediante auto y requerir a las accionadas que rindieran el informe solicitado y el expediente penal que originó la presente acción de tutela». ii) Que la providencia se fincó únicamente en el fallo de segundo grado proferido por la Sala de Casación Penal censurada–el cual se aportó junto con el escrito inauguralsin decirse nada en torno a su petición de ordenar como prueba la remisión de la totalidad del expediente original o su copia en calidad de préstamo.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00828-00 iii) Que se vulneró el «derecho de defensa» de las autoridades enjuiciadas, quienes no tuvieron oportunidad de emitir pronunciamiento con relación al libelo constitucional.

  1. Que se vulneró el «derecho de defensa» de las autoridades enjuiciadas, quienes no tuvieron oportunidad de emitir pronunciamiento con relación al libelo constitucional. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió la desestimación de la «nulidad».

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se divisa la improsperidad de lo anhelado, toda vez que la situación fáctica narrada no estructura las causales propuestas como motivo de «invalidez» del proceso, cual pasa a explicarse.

En efecto, como es de conocimiento público el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA2011521 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, como consecuencia de la expansión del Covid-19, exceptuando expresamente -desde un inicio- «las acciones de tutela y los hábeas corpus». Y aunque el artículo 2°, numeral 1 del Acuerdo PCSJA20-11532 (11 abr. 2020) dispuso que debía darse «prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad», no excluyó el impulso de «los demás asuntos constitucionales» como lo señalo el quejoso, toda vez que así

sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad», no excluyó el impulso de «los demás asuntos constitucionales» como lo señalo el quejoso, toda vez que así 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00828-00 lo aclaró la misma entidad en la Circular PCSJC20-12 (2 abr. 2020), según la cual «No obstante lo anterior, todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones (se resalta). Igualmente, el Acuerdo PCSJA20-11546 (25 abr. 2020) que prorrogó la «suspensión de términos judiciales» y amplió las excepciones, suprimió la aludida «prelación» expresa para el trámite de las «acciones de tutela» relacionadas con «derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad» , por lo que con posterioridad a esa data todas gozan de la misma «prioridad». Así las cosas, no es cierto como lo afirma el censor, que los términos judiciales no estaban suspendidos para la cuestión en estudio, motivo por el cual no pudo configurarse la causal de nulidad del numeral 3° del precepto 133 del Código General del Proceso, que establece

cuestión en estudio, motivo por el cual no pudo configurarse la causal de nulidad del numeral 3° del precepto 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso es nulo «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».

2. De la revisión del plenario surge que tampoco se estructuró el segundo yerro invocado, esto es, el

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00828-00 contemplado en el numeral 5° del artículo 133 ejusdem, el cual prevé la «invalidación» del proceso «[ c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» (se destaca), porque en auto de 16 de marzo de 2020 se admitió la demanda superlativa, se corrió traslado a los querellados y se ordenó tener «como prueba la documental allegada con el escrito introductor». En ese orden, es claro que en el sub examine no se suprimió la oportunidad de «decretar pruebas» como lo expuso el promotor, y si no se dispuso la remisión de la totalidad del expediente del juicio penal cuestionado en calidad de préstamo –como lo exigió el promotorse debió a que con los elementos de cognición arrimados junto con el

totalidad del expediente del juicio penal cuestionado en calidad de préstamo –como lo exigió el promotorse debió a que con los elementos de cognición arrimados junto con el libelo inaugural era posible resolver de fondo la suplica, tal como se hizo, sin que la documental extrañada sea una «prueba» obligatoria en este «mecanismo excepcional», que se caracteriza por ser célere, preferente, sumario e informal, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 22° del Decreto 2591 de 1991 enseña que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas» (Resalta la Sala). 3.- Por último, en los términos del inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso, el peticionario no está legitimado para reclamar la presunta vulneración 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00828-00 del «derecho de defensa » de los accionados, como aquí lo pretende. No obstante, se aclara que a folios 23 a 29 del dossier, obra la notificación y vencimiento del término de traslado que le asistía a los convocados para manifestarse respecto al auxilio implorado, sin hacerlo, motivo por el cual la Sala –luego de valorar el material suasorio allegado con el escrito inicialprocedió a zanjar el auxilio en la forma conocida.

4. Corolario de lo anterior, no existe otro camino sino el de negar la nulidad requerida. 5.- Por Secretaría, en firme esta decisión, atendiendo

inicialprocedió a zanjar el auxilio en la forma conocida.

4. Corolario de lo anterior, no existe otro camino sino el de negar la nulidad requerida. 5.- Por Secretaría, en firme esta decisión, atendiendo que el gestor impugnó en tiempo la sentencia dictada en el ruego de la referencia, se concede la misma an te la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00828-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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