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CSJ - 1001-02-03-000-2020-01232-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1001-02-03-000-2020-01232-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n°. 1001-02-03-000-2020-01232-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Torres Varona , quien exige el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad los que estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sala CivilFamilia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resolvió la impugnación al fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad en el proceso de responsabilidad médica (Rad. 08-001-31-03-0062013-00234-00).

I. ANTECEDENTES

1. El actor pretende que el juez constitucional provea amparo a los derechos arriba señalados. Pide, en consecuencia, que se le reste validez a la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 cuestionada y «se profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso»

2. Como fundamento de su petición, aduce que el 10 de noviembre de 2010 fue intervenido quirúrgicamente el menor Arias Alarcón Pino debido a un trauma en el húmero., en cuya cirugía participó el accionante como traumatólogo y

2. Como fundamento de su petición, aduce que el 10 de noviembre de 2010 fue intervenido quirúrgicamente el menor Arias Alarcón Pino debido a un trauma en el húmero., en cuya cirugía participó el accionante como traumatólogo y

el Dr. Erick García como Anestesiólogo. Producto de la cirugía practicada el paciente terminó con «secuelas neurológicas», razón que llevó a Erika Pino Montenegro, Ana Isabel Montenegro Suárez y Eris Enrique Alarcón Barrios, a instaurar demanda de responsabilidad médica contra el aquí accionante, la Organización Clínica General del Norte S.A., Katty López y el anestesiólogo Erick García. El Juzgado Sexto Civil del Circuito conoció en primera instancia el proceso que se terminó con sentencia absolutoria del 6 de marzo de 2018.

En sede de apelación, la colegiatura reprochada confirmó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2018. Sin embargo, como consecuencia de la orden contenida en la Sentencia STC 10966 del 15 de agosto de 2019 y confirmada con STL 14409-2019 del 9 de octubre siguiente, proferidas respectivamente por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad accionada modificó su decisión inicial. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 Revocó entonces el proveído del a quo para condenar, entre otros, al aquí accionante como responsables de los perjuicios causados a los allá demandantes.

3. Esgrime que si bien la actuación confutada es

Revocó entonces el proveído del a quo para condenar, entre otros, al aquí accionante como responsables de los perjuicios causados a los allá demandantes.

3. Esgrime que si bien la actuación confutada es producto del cumplimiento de una orden de tutela, ello no es óbice para que el tribunal hubiese pasado por alto realizar un análisis riguroso del material probatorio. 3.1 Explica al respecto que, en términos generales, la colegiatura tutelada para efectos de la valoración de las pruebas hizo suyos los razonamientos efectuados por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, a punto que los califica como una transcripción.

Arguye específicamente: «[…]la inadecuada valoración probatoria es tan evidentemente grosera, que es casi que un copia y pega de la sentencia de tutela proferida por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla emitir nueva sentencia en segunda instancia. […] Sin que medie una debida carga argumentativa y probatoria, el Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a transcribir las mismas consideraciones expuestas en la sentencia de tutela, que dicho sea de paso, no son compartidas por esta defensa, como lo dio a conocer en la impugnación de la decisión de primera instancia […] Un copia y pega de las consideraciones de otra autoridad judicial está lejos de constituir una adecuada valoración probatoria, por lo que es más que evidente la vulneración a los derechos

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00

está lejos de constituir una adecuada valoración probatoria, por lo que es más que evidente la vulneración a los derechos 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 fundamentales de mí defendido a la defensa, debido proceso, justicia e igualdad. Tenemos que la forma en la que dictó sentencia el Tribunal Superior de Barranquilla, además de ser lesiva de los derechos fundamentales de mi defendido, constituye una transgresión a lo ordenado en la sentencia de tutela, pues lo que se le pidió al Tribunal fue efectuar una nueva valoración probatoria, cosa que no se hizo, pues observamos que se limitó a un copia y pega.» Acusa a la señalada providencia de comportar un defecto fáctico «por una indebida o inexistente valoración probatoria» 3.2. De otro lado, apunta su crítica frente al examen efectuado a la atención que correspondió brindar al menor intervenido quirúrgicamente. Dice, de manera concreta, que la autoridad judicial apreció la existencia de indicios según los cuales «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control pre-quirúrgico». Al respecto, objeta que del material probatorio lo que se observa es la debida atención a punto tal que se ordenó la práctica de exámenes clínicos «que permitieran conocer las condiciones de salud del paciente» Lo anterior, derivado del análisis de la historia clínica, de una parte y de los testimonios recibidos que dan cuenta de que la atención era la que correspondía protocolariamente, de forma previa a la intervención quirúrgica.

condiciones de salud del paciente» Lo anterior, derivado del análisis de la historia clínica, de una parte y de los testimonios recibidos que dan cuenta de que la atención era la que correspondía protocolariamente, de forma previa a la intervención quirúrgica. 3.3 Estima que todas las hipótesis que explicaron el resultado final de la intervención obedecieron a una 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 circunstancia atribuible a culpa, fueron desestimadas probatoriamente, lo que deja como tesis final que «La complicación presentada por el menor paciente tuvo como causa probable una reacción idiosincrática a la anestesia» , lo que es contrario a una inadecuada «práctica médica». 3.4 Censura igualmente la conclusión del tribunal según la cual: hubo una «omisión a los deberes objetivos descritos por la lex artis médica» . Frente a este aspecto dice que, en cuanto respecta al accionante, las pruebas lo que evidencian es una atención ajustada a la lex artis; «que no dejó de hacer nada a lo que estuviera obligado, por lo que… dicha conclusión que hace el ad quem es totalmente infundada y ajena a la realidad» 3.5 Aduce la presencia de una vía de hecho originada en el defecto de «indebida motivación». Explica que la decisión «carece de una verdadera motivación» en tanto que la argumentación carece de «análisis crítico de las pruebas, que permita de forma lógica y coherente una estructuración de los elementos de la responsabilidad civil»

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y

argumentación carece de «análisis crítico de las pruebas, que permita de forma lógica y coherente una estructuración de los elementos de la responsabilidad civil»

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y

DEMÁS VINCULADOS

1. El magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, ponente de la decisión confutada, informó que dicha providencia se produjo con ocasión del cumplimento y « dando alcance a cabalidad» al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Laboral.

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 Afirma que contra la providencia acusada se promovieron solicitudes de aclaración y adición así como también el recurso extraordinario de casación. Todas están pendientes de resolución en tanto que los términos se encuentran suspendidos, en razón de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

2. La abogada Yasmín de la Rosa Pedroza, quien manifestó actuar como representante judicial de la Organización Clínica General del Norte y del anestesiólogo, Dr. Erick García, solicitó «que se conceda la tutela incoada por el apoderado del Dr. Luis Torres Varona y se ordene fallar al Tribunal Superior Sala Civil de Barranquilla Mag. Dr. Abdón Sierra que cumpla con el deber legal de fallar en derecho y conforme a las pruebas obrantes en el expediente.» Expuso, en síntesis, que la actuación atacada acogió la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sin observar las pruebas recolectadas en

conforme a las pruebas obrantes en el expediente.» Expuso, en síntesis, que la actuación atacada acogió la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sin observar las pruebas recolectadas en el proceso, sino haciendo propios los criterios vertidos en el fallo constitucional. Adujo que la actuación pre-anestésica quedó plenamente plasmada en las pruebas, de conformidad con las cuales se estableció que se cumplieron todos los protocolos de acuerdo con el monitoreo de las condiciones del paciente. Los resultados de los exámenes daban cuenta de un estado general adecuado, de suerte que el «evento adverso» tuvo como causa científicamente establecida «la idiosincrasia misma del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 organismo» lo que llevó a las bradicardias extremas y la hipoxia cerebral, por lo que concluye que no se presentaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil médica.

3. Coomeva E.P.S., por medio de su apoderado, expuso que el asunto se circunscribió a probar la tesis expuesta por la parte demandante, de conformidad con la cual el daño cerebral sufrido por el menor tenía como causa directa la administración excesiva o una sobredosis de medicamentos anestésicos. Sin embargo, dicha tesis fue descartada porque «carecía por completo de cualquier SUSTENTO CIENTÍFICO Y JURÍDICO», de conformidad con los documentos, literatura médica y testimonios allegados al proceso.

Aduce que no existió prueba alguna que pudiera establecer el nexo causal entre la actividad profesional de los

JURÍDICO», de conformidad con los documentos, literatura médica y testimonios allegados al proceso. Aduce que no existió prueba alguna que pudiera establecer el nexo causal entre la actividad profesional de los médicos y el desenlace inesperado. Lo anterior porque lo que probatoriamente quedó establecido es que el daño «obedeció a fenómenos inherentes o reacciones alérgicas a la anestesia, suscitada de manera súbita e inopinada para los galenos tratantes e intervinientes, relacionado a los eventos de bradicardia severa presentada y a la posterior hipoxia cerebral cuya complicación sobreviniente suscitada no puede ser estimada como un resultado dañoso, pues se sucedieron por las contingencias propias de la actividad desplegada como riesgo inherente y no por la causación voluntaria…» Los allá demandantes, Erika Isabel Pino, Aris Enrique Alarcón y Ana Isabel Montenegro, a través de apoderado, pidieron denegar la tutela porque afirman que no se han vulnerado los 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 derechos del accionante. Señala que la petición de amparo persigue dilatar el cumplimiento del fallo, actuación que considera temeraria.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación

sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 Observada la censura planteada y el informe de la autoridad accionada, refulge la improcedencia de la tutela en atención a lo prematuro que resulta el reclamo, pues están aún pendientes de decisión las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia, así como el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de casación. Las determinaciones que se adopten frente a las peticiones en tránsito de resolución tienen la virtualidad de

complementación de la sentencia, así como el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de casación. Las determinaciones que se adopten frente a las peticiones en tránsito de resolución tienen la virtualidad de responder a las quejas planteadas por el aquí accionante a través de la vía ordinaria y preferente, dejando a la tutela, en razón del principio de subsidiariedad, sin sustento para su excepcional procedencia. Así lo ha dejado en claro la Sala en anteriores pronunciamientos, cuando se ha buscado un amparo de forma previa a las decisiones que deba adoptar el juez natural. Ante tales circunstancias se ha precisado que: “[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien

constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición.” (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00 2015, rad, 01576-01 y CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01.) Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: “En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,

residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio” (CSJ STC 1 feb. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01) Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que la solicitud de amparo es prematura, por lo que mal haría la corte en adoptar una posición que comprometa el juicio que ha de efectuar el juez natural. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00

III. DECISIÓN

es prematura, por lo que mal haría la corte en adoptar una posición que comprometa el juicio que ha de efectuar el juez natural. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Luis

Eduardo Torres Varona.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01232-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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