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CSJ - 1001-02-04-000-2019-02468-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1001-02-04-000-2019-02468-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 1001-02-04-000-2019-02468-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de enero de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Quintero Martínez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, Sala Penal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad y dignidadRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 2 humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó «ordenar se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Manizales» donde se le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que en su defecto se le otorgue el subrogado penal de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

2. Fundamenta sus pedimentos en que las enjuiciadas

condicional de la ejecución de la pena, para que en su defecto se le otorgue el subrogado penal de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

2. Fundamenta sus pedimentos en que las enjuiciadas no consideraron que, amén de su condición de invidente, no es dable su internación en un centro de reclusión; tampoco se evaluó la paupérrima situación económica en la que se encuentra su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente e hijo menor.

Agregó que, en las sentencias del 27 de mayo y 11 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, ordenaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que asumiera las medidas necesarias para proporcionarle espacios adecuados para el enjuiciado dentro del centro de reclusión, sin que esto se haya cumplido a la fecha.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales expresó que, si bien es cierto que Jorge Hernán QuinteroRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01

3 Martínez cuenta con una discapacidad, también lo es que no satisface los requisitos objetivos para el otorgamiento de beneficios penales. Adicionalmente, relievó que el accionante no ha efectuado la solicitud ante el juez de ejecución de penas, por lo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, de allí que estimara improcedente el amparo.

no ha efectuado la solicitud ante el juez de ejecución de penas, por lo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, de allí que estimara improcedente el amparo. También aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos fustigados, en el proceso con radicado n.° 17001-60-00-030-201401792-00.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo constitucional por considerar infundadas las quejas del accionante, debido a que la solicitud no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que el quejoso tenía a su disposición para conseguir la pretensión izada en tutela; en concreto, a pesar que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de casación no lo hizo y tampoco acudió al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró lo consignado en su escrito tutelar y, de forma agregada, criticó al a quo constitucional por considerar que su reclamo no cumple con los requisitosRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 4 exigidos por el artículo 86 del decreto 2591 de 1991, máxime porque satisfizo el requerimiento de inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

porque satisfizo el requerimiento de inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. El caso que ocupa la atención de esta Sala, rememórase, tiene como tiene origen la negativa de las autoridades judiciales enjuiciadas de conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria con permiso para trabajar para el tutelante.Radicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01

5 Reclamación que, delanteramente debe advertirse, carece de vocación de prosperidad, pues no satisface el requisito de subsidiariedad para acceder a la tutela y, en todo

5 Reclamación que, delanteramente debe advertirse, carece de vocación de prosperidad, pues no satisface el requisito de subsidiariedad para acceder a la tutela y, en todo caso, los fundamentos con los cuales se le negó el subrogado penal solicitado guardan explicación en un entendimiento ponderado del orden jurídico. 2.1. El cumplimiento de las penas impuestas en el curso de un proceso penal no adquieren un carácter inmutable, de cara a lo resuelto en la providencia judicial, pues una vez ésta queda en firme se inicia la etapa de cumplimiento de la sanción, la cual se adelanta coordinadamente entre el juez de ejecución y el INPEC, con el fin de propender por la finalidad resocializadora de la pena. Dicho de otra manera, una vez en firme el veredicto criminal, es el cognoscente de la ejecución quien asume la continuidad del proceso en lo relativo al cumplimiento de la sanción impuesta y las garantías que para su efectividad deban establecerse. Ello se sustenta en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, cual señala que «la ejecución de la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad».Radicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 6 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha doctrinado:

Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad».Radicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 6 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha doctrinado: Una vez es proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria definiendo la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto penal, la etapa posterior del proceso… [comprende] la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, y además cuenta con la vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción. [A]dquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC , a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales),

a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado. (C-233/16) En consecuencia, cualquier solicitud que el penado tenga con relación al cumplimiento de la sanción penal debe ser efectuada ante esa autoridad, constituyéndose su agotamiento en una condición necesaria para acudir a la tutela, so pena de que fracase el requisito de subsidiariedad distinguido en el artículo 86 del decreto 2591 de 1991 2.2. Rememórese que esta Sala ha señalado que la acción de tutela no fue establecida para «sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales oRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 7 administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. n.° 00312-01; reiterada en STC4196, 7 ab. 2016, rad. n.° 2015-02843-02; y STC13040, 15 sep.

STC, 28 oct. 2011, rad. n.° 00312-01; reiterada en STC4196, 7 ab. 2016, rad. n.° 2015-02843-02; y STC13040, 15 sep. 2016, rad. n.° 2016-00507-01). 2.3. Pues bien, frente al hecho incontrovertido de que el accionante no ha solicitado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente el cambio de las condiciones para la ejecución de su pena, ni el seguimiento a los requisitos especiales señalados por el juez penal para su detención intramural, se cierra el camino para el amparo propuesto, como bien lo dijo el sentenciador de primer grado. En otro giro, como el accionante debe adelantar el pedimento ante el juez respectivo con el fin de que se evalúe su condición de invidencia en el marco de una medida intramural, hasta tanto no se agote este trámite se desecha el amparo. Se enmarca la presente tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, según los cuales a esteRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 8 especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a

agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Y como el accionante cuenta con otro medio de defensa, como es solicitar al juez de ejecución de penas garantías para el cumplimiento de su sanción, no es posible su sustitución por la tutela.

3. Con todo, aunque se dejara de lado el anterior requerimiento, considerando los derechos constitucionales en juego, tampoco es posible acceder al amparo porque la decisión adoptada en el proceso penal no luce irracional. 3.1. Esta Corte ha señalado que una decisión judicial es razonable, huelga decirlo, lejana a una vía de hecho, cuando refleja un entendimiento plausible de las normas que gobiernan el caso, así como de las pruebas recabadas en el litigio, al margen de que se comparta o no por el juzgador constitucional.

En estos casos el juez de tutela no está habilitado para intervenir en la controversia, pues su papel debe acotarse al campo de la protección de los derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden verse socavados por providencias judiciales abiertamente apartadas de la juridicidad o de la plataforma fáctica de la controversia, sin que la tutela puedaRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 9 emplearse para terciar entre el veredicto y las razones del opositor, manos aún para analizar su adecuación o suficiencia.

9 emplearse para terciar entre el veredicto y las razones del opositor, manos aún para analizar su adecuación o suficiencia. Es pacífico en la jurisprudencia constitucional que: La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública (CC, T-79/1993; reiterada T-518/1995). 3.2. En el sub examine, el sentenciador en el juicio penal resolvió la petición sobre la concesión de un subrogado penal, evidenciando las razones jurídicas y materiales que lo llevaron a su determinación, para lo cual evaluó los hechos del caso y de subsunción en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia. Sobre el particular, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales dilucidó in extenso: En el caso concreto no se cumplen los requisitos objetivos de procedencia de subrogados o sustitos penales que establecían las normas vigentes paira el momento de los hechos, razón suficiente

En el caso concreto no se cumplen los requisitos objetivos de procedencia de subrogados o sustitos penales que establecían las normas vigentes paira el momento de los hechos, razón suficiente para negarlos. En efecto, el artículo 63 del Código Penal establecía como requisito para la suspensión condicional de la ejecución de la pena que la sanción impuesta no excediera de tres (3) años de prisión y laRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 10 sanción privativa de la libertad que se imponga sea de cinco (5) años. Por su parte, el original artículo 38 de la Ley 599 de 2000 demandaba, para conceder la prisión domiciliaria, que la pena mínima establecida en la ley para el delito fuese de cinco (5) años de prisión o menos cuando, recordemos, la pena mínima para cualquiera de los delitos concursales de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, según las normas vigentes para la época de los hechos, era de ochenta y cinco (85) meses diez (10) días, equivalentes a siete (7) años un (1) mes diez (10) días de prisión. Ahora, si considerásemos aplicar por favorabilidad las normas expedidas con posterioridad a los hechos y aun las vigentes en la actualidad, tampoco se podría acceder a la concesión de subrogados o sustitutos punitivos. Lo anterior, teniendo en cuenta que con las modificaciones que sucesivamente le hicieron las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011

subrogados o sustitutos punitivos. Lo anterior, teniendo en cuenta que con las modificaciones que sucesivamente le hicieron las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 al artículo 38 del Código Penal, el requisito objetivo para conceder la prisión domiciliaria permaneció inmutable, es decir, la pena de prisión mínima imponible para el delito debía ser de cinco (5) años de prisión o menos y, a partir de la expedición de la Ley 1709 de 2014, para la suspensión condicional se exige que la pena impuesta sea de cuatro (4) años de prisión o menos, presupuesto que tampoco se suple en el particular. Y aunque al adicionar el artículo 38 B al Estatuto Punitivo, la última Ley en mención estableció que para que proceda la prisión domiciliaria la pena mínima establecida para el delito debe ser de ocho (8) años de prisión o menos, periodo que no se superaría con los siete (7) años un (1) mes diez (10) días que como mínimo establecían las normas vigentes para la época de los hechos para el delito en comento, cuando entró en vigencia tal ley el artículo 208 del Código Penal ya había sido modificado por la Ley 1236 de 2008 que elevó la pena de prisión mínima para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a doce (12) años de prisión y con el aumento de la tercera parte por los agravantes, la sanción mínima establecida en la ley para la conducta que nos convoca quedaría en dieciséis (16) años de prisión, guarismo último que evidentemente excede el tope para la procedencia del subrogado. Y si en gracia de discusión se indicase que debe considerarse

establecida en la ley para la conducta que nos convoca quedaría en dieciséis (16) años de prisión, guarismo último que evidentemente excede el tope para la procedencia del subrogado. Y si en gracia de discusión se indicase que debe considerarse el mínimo de la pena que establecían las normas vigentesRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 11 para la época de los hechos que si permitiría tener por acreditado tal requisito, es lo cierto que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 0 Código de Infancia y Adolescencia ya vigente al ser expedida la Ley 1709, proscribe la concesión de cualquier subrogado o sustituto punitivo para quien sea hallado penalmente responsable de algún delito contra la libertad, integridad y formación sexuales del que hayan sido víctimas los niños, niñas y/o adolescentes e, incluso, a partir de la expedición de la última Ley mencionada, que adicionó el artículo 68A del Código Penal, de manera general se prohíben tales beneficios para delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en contra de cualquier persona, sea mayor o menor de edad y sin importar su género o condición. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar la imposibilidad de crear una tercera ley o lex tertia en materia de subrogados o sustitutos punitivos, es decir, ha proscrito la combinación de dos leyes que se suceden en el tiempo, aun invocando la favorabilidad, en aras de preservar el principio de separación de ramas y funciones públicas, pues no puede el juez convertirse en legislador, señalando

proscrito la combinación de dos leyes que se suceden en el tiempo, aun invocando la favorabilidad, en aras de preservar el principio de separación de ramas y funciones públicas, pues no puede el juez convertirse en legislador, señalando que debe aplicarse a cabalidad la formulación legal del instituto establecido en cada ley. Y después de hacer el anterior análisis dogmático, por sí suficiente para justificar la negativa, como una forma de argumentación adicional, revisó los hechos que sirven de sustento a la súplica del subrogado, con el fin de develar su falta de armonía con las exigencias legales: Solicita la Defensa que se conceda a su prohijado el sustituto de la prisión domiciliaria, argumentando que la normativa de la época lo permitía cuando la pena de prisión impuesta fuera de cinco (5) años de prisión o menos y, además, por la situación de discapacidad visual que presenta el señor JORGE HERNAN según el solicitante el encartado no estaría en condiciones, de afrontar la intramuralidad por dependencia absoluta en sus quehaceres. Para fundamentar su solicitud, allegó Informe de Estudio Socio Familiar efectuado por la Trabajadora Social ÁNGELA PATRICIA GRISALES, quien indicó que el acusado reside con su compañeraRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 12 sentimental quien es ama de casa, el señor JORGE HERNÁN se desempeña como músico en los transportes de la ciudad especialmente Cosmobuses, es él el principal proveedor económico del hogar, su esposa le ayuda a ingresar al baño y le suministra la

desempeña como músico en los transportes de la ciudad especialmente Cosmobuses, es él el principal proveedor económico del hogar, su esposa le ayuda a ingresar al baño y le suministra la toalla, jabón, ropa interior, crema dental y cepillo en un mueble destinado para ello, le prepara el desayuno y le alista la ropa dejándole en conjunto el pantalón y la ropa, el buzo se lo deja en la silla del comedor, en la mañana comparten tareas como organización de la casa, escuchar música o quedarse en la ventana mientras ella va preparando el almuerzo, a las doce del día (12:00 m) salen de la vivienda y ella lo con deja a él en el paradero de la Alcaldía para que a partir de la una de la tarde (1:00 por pm) él pueda tocar guitarra y cantar en los buses, regresando por él a las nueve de la noche (9:00 p.m.) al mismo lugar. Afirmó la profesional que como red de apoyo únicamente estaba el padre del encartado, quien suministra la vivienda gratis al acusado y su compañera y además tiene al señor JORGE HERNÁN afiliado al régimen subsidiado de salud, no manifestando que existe dependencia del acusado hacia su compañera y conceptuando que, estando en detención intramural, el acusado no podría defenderse por sí mismo, pues debería comenzar a reconocer un espacio distinto y, además, en una situación de riesgo tal vez no contaría con el apoyo y ayuda de otras personas, ni económicamente existiría quién le ayude para útiles de aseo y está otras necesidades, sugiriendo que la detención no sea intramural...

y, además, en una situación de riesgo tal vez no contaría con el apoyo y ayuda de otras personas, ni económicamente existiría quién le ayude para útiles de aseo y está otras necesidades, sugiriendo que la detención no sea intramural... Según lo indicado anteriormente, no es cierto que para el momento de los hechos el requisito objetivo para prisión domiciliaria era que la pena impuesta igualara o fuera inferior a cinco (5) años, sino que la pena mínima establecida en la ley para el delito no excediera tal tope, condición que. como ya se dijo, no se suple. [Por tanto], el hecho de ser invidente no corresponde a ninguno de los supuestos en que procede la prisión domiciliaria sin importar el factor objetivo, contemplados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del canon 461 ídem, máxime cuando no se ha determinado , con peritaje efectuado por un profesional de la medicina adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como lo exige el numeral de la primera norma, que la discapacidad visual del acusado constituya una grave enfermedad incompatible con la reclusión formal o que él presente otra condición distinta que se catalogue corno tal, pues únicamente se allegó el informe de una visita socio familiar realizada particularmente por una profesionalRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 13 en Trabajo Social, profesional que no es la llamada a emitir ese concepto médico oficial, mencionando ella solo una presunta gastritis que, al parecer, presentaría el señor JORGE HERNÁN Así mismo no se ha argumentado, mucho menos aparece

concepto médico oficial, mencionando ella solo una presunta gastritis que, al parecer, presentaría el señor JORGE HERNÁN Así mismo no se ha argumentado, mucho menos aparece acreditado, que el señor JORGE HERNÁN sea una apersona mayor de 65 años de edad y, por el contrario, está claro, según su fecha de nacimiento, que actualmente tiene 49 años cumplidos. Tampoco es mujer y, por tanto, él no puede estar ni haber estado en embarazo, mucho menos pueden faltarte dos (2) meses o menos para el parto o haber dado a luz hace menos de seis (6) meses. Mucho menos se ha dicho que sea cabeza de familia ni existen elementos para decidirlo, pues si bien se indicó que es él el principal encargado del sostenimiento del hogar que comparte con su compañera, no está acreditado, ni siquiera manifestado, que la misma presente algún tipo de incapacidad o discapacidad que le impida laborar o procurarse su propio sustento cuando, además, se habla en el informe de que ella tiene ingresos mensuales fijos que, si bien pueden no ser cuantiosos, indican que no está desprotegida o a la deriva. No se desconoce que el hecho de no poder ver pueda implicar para el acusado el tener que depender de la ayuda y colaboración de terceros y que, ciertamente, ir a un centro penitenciario. lo obligue a habituarse y aprender a moverse en otros espacios, pero esa situación, por sí sola, no es suficiente para acceder al pedimento de la Defensa Sobre el punto, es del caso traer en cita lo manifestado por la Sala de Casación

a habituarse y aprender a moverse en otros espacios, pero esa situación, por sí sola, no es suficiente para acceder al pedimento de la Defensa Sobre el punto, es del caso traer en cita lo manifestado por la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela de segunda instancia STR12782 del 6 de septiembre de 2016 dentro del trámite T 86205, ID 506223, con ponencia del H. Magistrado Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, en un caso. en el que el accionante, en condición de invidente privado de la libertad en centro de reclusión, además de reclamar atenciones en materia de salud que afirmaba no le venía prestando el INPEC, pretendía la concesión de la detención domiciliaria vía tutela con ocasión de su discapacidad visual: “Sin perjuicio de la facultad atribuida por el Código de Procedimiento Penal a los jueces de control de garantías para valorar la procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, el literal i) pone en evidencia que, en las actuales circunstancias, no es necesario y urgente autorizar el traslado del recluso a su sitio de habitación personal o familiar, puesto que para la procedencia deRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 14 esa medida se requiere un concepto médico especializado, expedido por la autoridad competente. Ante la ausencia del referido dictamen oficial, el juez constitucional carece de elementos de juicio que le permitan intervenir con el fin de

14 esa medida se requiere un concepto médico especializado, expedido por la autoridad competente. Ante la ausencia del referido dictamen oficial, el juez constitucional carece de elementos de juicio que le permitan intervenir con el fin de conjurar una amenaza inminente de perjuicio irremediable y, por tanto, conceder el amparo invocado en tal sentido... En esas condiciones, es claro que corresponde al INPEC asumir las medidas necesarias para que la población reclusa que presente discapacidad tenga las condiciones de espacio físico acordes a su condición, sin que el hecho de ser invidente, al menos en principio, constituya una grave enfermedad incompatible con la prisión formal, máxime en ausencia de dictamen médico oficial que es; lo indique, como ocurre en el caso concreto. Además, adviene el despacho que. pese a la discapacidad visual que, según informa la Historia Clínica, ha presentado desde su nacimiento, diariamente y después de que su compañera fo deja en el paradero de buses a la una de la tarde (1:00 p.m.), es el acusado quien se sube y se baja de los vehículos de transporte público sin la ayuda ni el acompañamiento de ella, aunque tal vez le puedan colaborar terceros, Pues su compañera no se queda con él durante toda la jomada laboral sino que lo vuelve a recoger a las nueve de la noche (9:00 p.m.) en el mismo sitio, es decir, no es cierto que el señor QUINTERO MARTÍNEZ dependa única y exclusivamente ella y que no tenga ninguna autonomía o capacidad para realizar sus tabores, corno parece afirmarlo la defensa, sin que tampoco existan razones para considerar que el procesado no tenga la capacidad

señor QUINTERO MARTÍNEZ dependa única y exclusivamente ella y que no tenga ninguna autonomía o capacidad para realizar sus tabores, corno parece afirmarlo la defensa, sin que tampoco existan razones para considerar que el procesado no tenga la capacidad para adaptarse al medio carcelario y a los nuevos espacios a los que debe enfrentarse, si tenemos en cuenta que apenas hace tres (3) años reside con su actual compañera en la dirección actual, antes vivía con la madre de la víctima en otro sitio y, como se señala en el informe socio familiar, durante su niñez e infancia vivió con sus padres seguramente en dirección distinta y también residió en Bogotá en donde conoció hace 35 años a su actual compañera, es decir, a lo largo de su vida se ha adaptado diferentes espacios y lugares, sin que existan motivos para considerar que no lo pueda hacer en este caso. Además, nos encontramos ante un delito muy grave y que genera gran [daño] social, pues según los hechos materia de acusación aceptados por el acusado el caso concreto, aprovechando su condición de padrastro del entonces valiéndose de la superioridad por su edad, la cercanía y oportunidad que concedía el residir bajoRadicación n.º 11001-02-02-000-2019-02468-01 15 el mismo techo y ser pareja de su madre, QUINTERO MARTINEZ accedió carnalmente a la víctima para entonces menor 14 años, acción que cometió en múltiples ocasiones, haciendo que ella guardara silencio bajo amenaza de que, si lo denunciaba, él podría ir a la cárcel y entonces ella y su familia padecerían serias

acción que cometió en múltiples ocasiones, haciendo que ella guardara silencio bajo amenaza de que, si lo denunciaba, él podría ir a la cárcel y entonces ella y su familia padecerían serias dificultades, generándole a la señora Mariluz secuelas psíquicas y psicológicas que persisten hasta la fecha, además de producirle un embarazo entre noviembre y diciembre de 2004 cuando ella tenía escasos 13 años de edad y no estaba preparada ni física ni psicológicamente para asumir la maternidad, continuando esos accesos abusivos hasta el primer semestre de 2005 cuando ella cumplió los

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