CSJ - 1026(25-03-1987) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1026(25-03-1987) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
Rad. #1026, Casación. Ananfas Moreno Villa
AISMOJOO 30
AJILBUR3R 3540s.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 19 Magistrado
Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
I LER STI IT A RT ap RATT ATE LE Bogotá D. E., veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. . na me or. nn ran ST pia TO RN re v - 2 Las ca SADORE SE a PP VISTOS: Decide la Sale sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANANIAS MORENO VILLALOBOS, contra la sentencia de 30 de enero de 1986, por medio de 14 cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo_ = = tá, al confirmar la-del Juzgado Diecinueve Superior, lo condenó a la pena prin ~ ~ m cipal de 11 años de prisfén, y a las accesorias de rigor, por él delito de ho_ a p 4 A | Os micidio. ~~ >» oo O | | Hechos.- Hacia la medía noche del 29 de ajetenro de 1984, en la Vereda Chapaima, comprensión Municipal de Villeta (Cund. qtueron muertos por proyectiles de ar ma de fuego Carlos Hernando Gómez castoñoga”yy "Miguel N.", y lesionada Nievesdel Carmen Gómez Castañeda. Como autor de esos hechos fue procesado Ananías Moreno
Villalobos, jus gado con intervención de Jurado, y finalmente condenado mediante la sentencía- | que hoy se impugna en casación. La Demanda .- Con fundamento en la causal prímera de casación, violación directa, se formulan dos cargos a la sentencia. EL primero, por falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal, y, —
JTCIMIM 130 LIAOTATOR COMO?
AILBMOJOS 30 AJIIBUYI3R No SN 3 RS AN a a su vez, aplicación indebida de los artículos 323 y 332 de esa normatividad, | | y el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, "dues todos los testigos son acordes en reconocer la embriaguezde Moreno Villalobos, y fue por ellopor lo que el luris hizo tal calificación al rendir su veredicción”, El segundo, por falta de aplicación del artículo 567 del Código de Pro | cedimiento Penal, que obligaba al Tribunal, en caso de no acoger el veredicto, — declarar la contraevidencia del mismo, "antel a no aplicación del ad-quo del - - artículo 565 del C. de P. P., constituyendo un cargo de aplicación indebidadel artículo 215 del C. de P, ?.". | —— i E AEP Al amparo de la causal 2a (art.580-2 C. de P. P.), acusa la sentenciade haber sido proferida en desacuerdo con el veredicto del Jurado. vv Argumenta que,yde conformidad con el artículo 535 del Código de Procedi
miento Penal, al Jurado puede agregur a su respuesta circusntancias que no es. tén consignadas en el cuestionario y que si el Juez no comparte el veredictodebe declararlo contraevidedía, pero no apartarse de él, porque se lo prohibeel artículo 519 ibiden. > | En el presente caso -anota~ el Jurado respondió a los tres cuestiona_ ríos "SÍ es responsable, pero con lag-eircunstancias de que actuó en un estado de perturbación sicológica momentánea", pese a lo cual les sentencias de - | instancia no acogieron sino “la prineraCpotee del veredicto", y condenaron al procesado como imputable,a 11 años de prisión: “Las dos causales anteriores, por violación de la ley sustancial enforma directa y desacuerdo de la sentencía con el veredicto del Jurado, sonsuficientes para que la sentencia demandada sea CASADA", finaliza el actor. | Concepto de la Procuraduría.- I El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, “siguiendo las pau_ { tas de la técnica", empieza a analizar los ataques de la sentencía en orden- | inverso al de su presentación; y de esta manera aborda en los siguientes tár minos el “tercer cargo”, que realmente corresponde a la causal segunda de ca sación. - | | | ATEN 2130 OINOTATOR OLMO: "El ataque no estaría llamado a prosperar a través de la causal segun da porque implicaría aceptarla validaz del factor competenciqaue la ley ex
presamente niega al Juradod e Conciencia en los casos de juzgamiento de inim putables. Sin embárgo la censura tampoco tendría facilidades para quebrar el fallo a través de la nulidad legal del veredicto o de la misma nulidad supra legal con fundamentoen su inexistencia, toda vez que la respuesta del Jura do no puede ser interpretada en los términquoe sl o entendieron los senten _ ciadores y el casacionista. Es que la inimputabilideasdtá definida en el = art.31 del Código Penal...- Para la Procuradursferáía improcedente asimilar un estado de perturbación sicológicó momentáneo con un trastorno mental cuya entidad nogeoldgica (sic) implicala profunda alteracide ólnas funciones si quicas...= Asi pues, un estao de ira, una simple actitud neurótica, constitu yen ciettiones sicoldgicas perturbanteqsue bien pueden incidir en la dinámi ca de cualquier delito pero que no por ello excluyen la inimputabilidad...- "En otros términos, el Jurado que actuóen este proceso, circunstan _ c15 la responsabilidaddel reo con un agregado sin efectos jurídicos porquea lo sumo podría adecuarse a una circunstancia dosimétrica de atenuación, se ñalada en el-numeral 10 dal artículo64 del Código Penal, cuya valoración y= deducción corresponde legalmente apreciar al Juez de derecho (art.534 del C. de P. P:)". | En ese orden de ideas, estima que la sentencia se dictó “en plena con
sonancia con el veredicto", y entoncesel cargo no prospera. Acerca del "segundo cargo" señala que presenta serios errores de téc_ nica que impiden su examen, toda vez que, a través de la violación directa, "se cita como violada la normatividad procesal" y no se dice cuál fue la nor ma sustancial violada. - En torno al "primer cargo" presenta los mismos defectos que el ante _ rior, y, además -recuerdael Jurado no afirmó la inimputabilídad del proce_ sado, la cual, de otra parte, no tiene respaldo procesal alguno, "Que desestime la demanda es entonces la petición de la Procuraduría", SE CONSIDERA: l.- La Sala se percata fácilmente de que el problema aquí planteadono ha sido entendido en su exacta dimensión, | En efecto, resulta claro que el planteamiento de la causal segunda de casación, por el motivode que "la sentencia está en desacuerdcoon el veredic ESA, AISMOJO2 30 ADIJBUR3INK N EN» S a NUIL-N OD IE SE No ) - dlto del Jurado”, implica necesariamente la no aplicación de determinado precep to sustancial, y, similtáneamente, la aplicación indebida de otro, que vienea ser su correspondiente en sentido negativo. Asi por ejemplo en el caso que se examina, en el cual habría insplica_ ción del artículo 31 del código Penal (y de sus complementarios sobra las me_ didas asegurativas) y aplicación -indebidade los artículos 323 (homicidio) 7 332 (lesiones personales) en cuanto a la imposición de pena de prisión.
Pero esas infracciones en relación con la ley sustancial con totalyostensiblemente extradas a las concagradas en el artículo 580 del (Gidigo deProcedimiento Penal como causal primera de casación, y específicamente respec to de 1a violación (recta. Porque as presupuesto básico e imprescindible de esta causal que el sentenciador yerre sobre la existencia de la norma (infrac ción directa), srassobre su selección (aplicación indebida), ya sobre su sen. tido (interpretación ofcEnea), com) lo subrayó la Sala en sentencia del 20 de febrero de 1985. Y saltá-a/1a vista que ninguna de estas hipótesis so presen_ ta en la causal segunda de” Casación, en la cual ol vicio (de mero procedimien to) se limita e desconocer el’ veredicto, que no la ley sustantiva, En tal orden de ideas, los "cargos" que la acusación trae como prime _ ros y contitutivos de "vióLación directa, no son tales, sino las consecuen_ clas propias de la desatencidn del veredicto, y asf han debido aducirse, conno otro fin de e npletar la censura. C Por elesl foorzo so postulaqrue la demano ncodntaien e sino una cau_ sal (la segunday )u n cargo: según el recurrente, haber desconocido la senten cía el estadío de "inimputabilidad” con el cueal Jlura do calificó su respues ta afirmativade responsabilidad. Toda la demanda va dirígida a que la Corte- + reconozca ese agravío y lo repare.
— — 2.- Para que hubiera necesidad de un nuevo pronunciamiento de esta Sa_ la sobre la competencia dal Jurado para afirmar la inimputabilidaddel proce sado, que ha sido negada mayoritariamente en sus Últimos fallos, sería indis pensable que el Juri la hubiera reconocido, y que a pesar de ello, los juzgado res de derecho la hubieran desconocido en el fallo, ya que sólo asf podriaplantearse teóricamente la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal: estar la sentencia en desacuerdo con - . el veredicto del Jurado. |
AISMOJOS 30 AJIJSUS3N
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- 5.
La respuesta del Jurado, unánime e igual para todos los cuestionarios sometidos a su consideración, fue: “SI ES RESPONSABLE, PERO CON LA CIRCUNS _ TANCIA DE QUE ACTUO EN UN ESTADO DE PERTURBACION PSICOLOGICA MOMENTANRA"(fls. 310 a 312). Para la Sala; y en ello coincide el Procurador Delegado, esta ve redicción no afirma, por su teñor literal, la inimputabilidaddel procesado. “En efecto. Una perturbación psicológica, así se acepte que puede que _ dar comprendida dentro del término “trastorno mental" utilizado por el arti culo 31 del Código Penal, no permite, por sf eola, deducir la inímputab1li_ dad del sindicado. Para ello es indispensable que la "perturbación" o "tras_ torno” sean de tal entidad, que no le hubieran permitido al autor del hechotípico comprender la 1licitde uédst a o determinarse de acuerdo con esa com prensión, tal como expresamente lo exige el Código Penal en la norma citada. Por esta razón no ee Zyquiere el calificativo de "grave" para el trastornomental, como sí lo hacia el artículo 29 del estatuto penal de 1936, al refe_ rirse a la "anomalía pelautpa. . - yd En el veredicto que” se gxanina el Jurado se límitó a afirmar en elprocesado la existencia de una "perturbación psicológica momentánea", peroen ningún momento aseveró que tal perturbación le hubiera impedido compren _ der la ilícitud de su conducta o le hubiera anulado la capacidad de autoregu lar su comportamiento de acuerdo con’ esa comprensión: No reconoció, pues, el Juri, la inimputabilidad del sindicado, porque una perturbación psicológicanecesariamente no anula ni la capacidad.d e entender ni la de querer, y mien_ tras ello no suceda,el autor del hecho típico debe ser considerado imputa ble. Nada en el proceso permite vislumbrar siquiera la hifótesis de una po sible inimputabilidad de Moreno Villalobosni hay nada tampoco que autoricea pensar que el Jurado quiso afirmarla en su veredicción.EL sindicado siem | pre negó la autoría de los delitos que se le imputaron a idéntica fue la po_ sición asumida por su defensor, quien dedicó todos sus esfuerzos a demeritar la prueba que acusaba a su asistido y finalizó su intervenciónen la audien _
cia pidiendo "un veredicto de que mi defendido no es responsable, pues comose ha demostrado en este proceso no hay prueba quel o declare el directo res ponsable... a Ananías no se le vid disparar, ni siquiera estaba armado” (fls. 309-1). Hasta la hipótesis de la embriaguez, que no encuentra ningún respaldo procesal, fue negada por el mismo incriminado, quien ante el Jurado negó que13 ?2/IM 130 OISOFATOR COMO -_ . . — e e iZ EZ zs - - oo a > — - - ——— - — - m= ——]] - — - em —— — ———— —— - - = om - - - = - -.r— a
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Rad. 1026. Casación. | _— Ananías Moreno Villa AlBMO.JOS 36 AJIJSIJS33A lobos ie = > E “ - NS . A . ”N Nw AOI NN NN © aw al 6 -_ ’ hubiera ingerido lícor para el momento de presentarsleos hechos. Así las cosas, esta Sala no encuentra ningún desacuerdo entre los ve . redictos pronunciados y la sentencia recurrida. El Jurado afirmó la respon eabilidad del acusado y le agregó una circunstanciqaue de ninguna maneraimplicael reconocimiento de su inimputabilidad, y en armonía con esta deci sión el Juzgado lo condenó a la pena que consideró adecuada,en sentencíaque fue confirmada integralmente por el Tribunal. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL,
ofdo el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la ley, | 7 No J || , —— RESUELVE: y O . | NO CASAR la sentencia impugnada. NS Bo E IR > EE EAT | La Cópiese, notifíquese, ciúmy pdlevuaélvsased al Tribunal de origan. |
JORGE CARREÑO LUENGAS o GUILLERMO DAVILA MUÑOZ 1
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GUILLERMO DUQUE RUIZ JAIME GIRALDO ANGEL
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“GUSTAVO GOMRZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOMB
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA BOJAS
Luis G. Salazar Otero