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CSJ - 1027(24-03-1987) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1027(24-03-1987) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

RARE - +. Proceso N° 1027 contra FRANCISCO . JAVIER VALLE MAESTRE. Detención | Jete . arbitraria. SEGUNDA INSTANCIA. |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Aprobado Acta N? 16. 17 de marzo/87

Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

VISTOS: So Decide la Corte la apelación interpuesta por el procesado doctor Francisco Javier Valle Maestre y por su defensor contra el auto de = 7 de mayo de 1986, por el "cual el Tribunal Superior de Valledupar lo llamó a responder en juicio por el delito de detención arbitraria como Juez Segun= do de Instrucción Criminal radicado en Aguachica (Cesar), al disponer la = captura del Director de la Cárcel de esa población Fernando Olaya Moncada y de los guardianes de la misma, Romaldo Perdomo y Blanca Rosa Rivera y= privarlos de su libertad no obstante su calidadde empleados públicos sin = haberse decretado previamente su detención, ni pedido su suspensión.

La apelación se concedió debidamente, por haberse sus= tentado en tiempo y cumplir los requisitos legales. La investigación se inició con base en copia de la denun Cord LIT e De Liu. ~ - - AE , "o LE > EOS 7 ex CEE Y -— 2 -— cia formulada ante la Procuradurfa por Fernando Olaya Moncada, la que dió lugar a proceso disciplinario, en cuyo fallo sancionatorio el Tribunal or

denó expedir estas copias para investigación penal. Una vez perfeccionada ésta, se cerró y calificó con la providencia de enjuiciamiento objeto del re= curso de apelación.

HECHOS: A las seis. y treinta de la mañana del día 10 de dicienr bre de 1983, varios individuos armados que utilizaban un vehículo de servi cio público, sometieron a los guardianes de la Cárcel de Aguachica y saca= ron de ese establecimiento a la reclusa Mercedes Carvajal Bernal, quien se encontraba en ese momento en labores de aseo en el Comando de la Guardia y se hallaba procesada por tfafico de estupefacientes a órdenes del-Juzgado 2° de Instrucción, radicado en esa población, emprendiendo la huída en me dio de abaleo que se suscitó. Pocos días después se logró la aprehensión = del vehículo empleado por los autores del hecho y de su conductor.

, Pal — Dentro de la investigación correspondiente, el ‘Juez = Segundo” de Instrucción, doctor Francisco Javier Valle Maestre dispuso la = captura del Director de la Cárcel Fernando Olaya Moncada y de los guardia nes Romaldo Perdomo Martínez y Blanca Rosa Rivera Granados, quienes sin ser suspendidos en su cargos, permanecieron varios días en el establecimien to referido, hasta que oldos en indagatoria se dispuso su libertad. — avr w = .- et aT VE EERSESE EUE UE S SERENE 4] DE wa L E A XT a Des de DIO

ACTUACION PROCESAL: La calidad de funcionario del acusado se demuestra con .... copias del acto de su nombramiento (fl. 15), acta de posesión en 1° de sep =

tiembre de 1983 (fl. 32) y constancia de ejercicio de funciones entre dicha = fecha y el 6 de agosto de 1984 ( fl. 34), período dentro del cual ocurrieron o | los hechos. En cuanto a éstos, obran las pruebas a las cuales se = o procede a hacer alusión. Se recibieron las declaraciones de Fernando Olaya Mor= cada (fl. 40), Blanca Rosa Rivera Granados: (fl, 43) y Romaldo Perdomo = (fl. 119), el primero Director y los segundos guardianes de la Cárcel de = Aguachica, quienes afirmaron haber sido capturados por orden:del Juez a= cusado y haber permanecido en reclusión varios días dentro de la investiga ción por fuga de presos. o iin - . UU - =k : o , E Se agregaron copias de las boletas de captura y liber = AEEEERREE ar tad en relación con cada uno de los anteriores, de las cuales aparece que = Olaya Moncada estuvo recluido del 1° al 7 de febrero de 1984, Romaldo Mar tinez entree l 1% y el 6 de dicho mes y Blanca Rosa Rivera del 1° al 3 de = febrero mencionado (fl. 45 a 63). La misma comprobación se efectuó. en ins pección judicial a la Cárcel del circuito de Aguachica (fl. 66). Obran tam= bién en autos documentos para demostrar que Olaya y la guardiana citada = ejercían sus funciones en la época señalada (Fls. 70 a 75). o Ofdo en indagatoria el acusado (fls. 87 y ss., 98 y ss), se refirió a la fuga de la procesada Mercedes Carvajal, detenida por infrac

ción al Decreto 1188 de 1973, por lo cual inició investigación, recibiéndose = dentro de ésta las declaraciones del director y guardianes de la cárcel, ob = CEEDOOEDAS servándose que la puerta del establecimiento no presentaba rastros de impac dd tos de bala, cuando se afirmaba haber disparado y el conductor del vehicu= SERIO URNA lo empleado para la fuga expresó que la detenida se hallaba en la puerta del BRRRBRRRER RRR establecimiento con una maleta. Señala que con tales antecedentes dispuso la aprehension “ de los mencionados "... toda vez que el art. 426 del C.P.P. no prohibe que se libre órden de captura en forma cualificada...". los oyó en indagatoria y cuando manifestaron que eran empleados públicos, los puso en libertad. Ano ta la inexistencia de norma que prohíba que contra funcionarios públicos se= o dicte órden de captura, no lo dice el artículo 426 gue sería aplicable y "... AD 4 o cabe resaltar que antes de librar las órdenes de captura procesalmente se sa y UN bia que.estos sujetos eran funcionarios públicos, no acreditaron esta calidad o como lo exige el artículo 353 del Código Procesal Penal...". { “ - © yr” as - Alude a_la acusación formulada por vía disciplinaria de ~~ + Lo 1. ™ - haber sabido con anterioridad' que se trataba de empleados, pero advierte que ésto no fue probado en ese momento como se requería, pero oidos en in o _ E gr dagatoria fueron puestos en libertad, en lo cual estima hubo error de su par o

te y que con posterioridad a tal orden se -le hicieron amenazas anónimas. Men ciona incidente que días después tuvo con Olaya y los guardianes por lo cual tuvo las precaucionepasra su defensa. Observa que el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal " no es claro ni meridiano más bien oscuro y confuso", hace algunas consideraciones y asevera que los capturó para ofrios en indaga= = toria, siendo resuelta la situación de los sindicados por otro funcionario. aio Insiste el acusado, que en el momento en que dispuso = la captura no se habia acreditado procesalmente la calidad expresada, sin = que tuviera relevancia o incidencia su conocimiento personal al respecto. Si bien al dia siguiente de las capturas se recibió constancia de que Olaya era director de la cárcel, ya que existian las órdenes de captura y al quedar a disposición del Juzgado, debía indagarlos, sin que dicha certificación tuvie= ra valor probatorio y con todo procedió a examinarla al resolver la situación jurídica. Considera que no incurrió en infracción y que hubo error de su parte en favor de los procesados, al ordenar su libertad sin ha ber acreditado su calidad de empleados. Demoró recibir indagatorias por ine terponerse días feriados y por la actividad propia de la oficina. - { - LE Se agregó copia de la investigación disciplinaria adelan= tada por la Procuraduría en relación con el cargo mencionado, la que culmi= nó escuchadas explicaciones similares a las ya anotadas, con resolución sanr. cionatoria por estimarse:.demostrada la falta. - . > e

.= ] - 3 4 ~ - “Obra también: copia del proceso por fuga de presos en el que se cumplieron las actuaciones mencionadas. Dentro de la misma se re cibió inicialmente declaración al Director dela Cárcel y guardianes citados, = ordenándose posteriormente su captura e indagatoria, cumplidas en la forma= ya reseñada y disponiéndose su libertad, según se expresó. “Asímismo aparece oficio de fecha 2 de febrero de 1984 (= ': ((fl. 136) por el cual el Director encargado de la Cárcel de Aguachica infor ma al Juez acusado sobre la calidad de empleados de los capturados, con indi cación de los actos de su nombramiento y posesión. Y providencia posterior = (febrero 13/84. fl. 229). según la cual el Juez ordena la indagatoria del guar dián Manuel Antonio Pinzón Moyano, pero se abstiene de disponer su captura por saber que es empleado público. Por su parte el Juez del conocimiento = ENEE dictó providencia calificatoria sobreseyendo definitivamente a Olaya y a los uE guardianes mencionados (fl. 359. copias) y enjuició a otros procesados. de Con base en los elementos de juicio reseñados la Fisca= o lia solicitó enjuiciamiento por entender infringidas las normas correspondien o tes, concretamente las de la Ley 2a. de 1984 al disponer captura improceden te y mantener la privación de libertad de los empleados citados. Y el Tribu o nal por estimar demostrada la conducta, dictó el auto de enjuiciamiento. o £ os | o CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: a Previa referencia a los hechos y antecedentes del caso,=

L la Procuraduría Delegada se aparte de las alegaciones del recurrente y soli= ? = . CCC ¢ o NT A cita la confirmación. del. enjuciciamiento, por encontrar cumplidos los requisi o "Na e er EEE EEE tos legales y demostrada la infracción: Dice el concepto: — SERENE " Si bien el doctor Valle se equivocó al aplicar el art. = , 426 del C.P.P. entonces subrogado por el art. 38 de la ley 2a. de 1984, no ocurre igual cuando se refiere al art. 449 de la misma obra, el cual contem= pla con claridad meridiana el procedimiento a seguir frente a los empleados o funcionarios públicos contra: quienes se decreta medida detentiva. Ninguna = 1... circunstancia permite dudar de sus capacidades y experiencia en el campo = de la administración de justicia. Aún más, en cumplimiento de su indagatoria @ aceptó expresamente conocer este tramite, pero no. lo acató porque los sindi= cados Fernando Olaya Moncada, Romaldo Perdomo y Blanca Rivera Gia = = I N DL ls aA RIF aIE dE rd VaE ts yr hr a o nados omitieron elcumplimiento del art. 353 del C.P.P. relacionado con la o demostración de su vinculación laboral con el Estado,criterio con el cual pre e tende desconocer la trascendencia de los elementos demostrativos de esta = o condición antes de la expedición de las boletas de captura". Md

SRE ALEGATO DEL RECURRENTE : En su escrito para sustentar el recurso, el sefior defen HE.

sor del procesado, solicita la revocatoria de la providencia reclamada para = o proferir en sulugar sobreseimiento definitivo. Hace consideraciones con res= o \ SEEN pecto a la antijuridicidad y el error en cuanto a los elementos del delito y = SE cita providencia de esta Sala (auto de 4 de ‘mayo de 1983; Mag. Ponente doc (ERE tor Reyes Echandia) y advierte que la ley 2 de 1984 fue promulgada y entró . en vigencia (enero 17/84), poco antes de los hechos (febrero 1/84), por lo= uu cual resultaba difícil para el acusado, como Juez de provincia, darle aplica= o EE ción pocos días después.- mo | Asl, el acusado solo habría incurrido en culpa, modali= Fo un Fe dad que no está prevista para la infracción. Y en relación con el artículo = hanes 449 del estatuto procesal penal, afirma que es distinta la captura para la in o dagatoria quepara la detención. Alega que se dividió la confesión de aquel, EEE pues si admitió tener conocimiento personal de que los capturados eran em = pedida eee pleados, también dijo que no existía la demostración legal necesaria y que = EE dictado auto de detención sin tal comprobación, procede hacerlo efectivo has o ta que se pruebe. Cita el artículo 29 del Código Penal (nls. lo y 30), situa Fo ción en la cual se encontraba el procesado por su interpretación de la norma, = sin que existiera infracción por justificación del hecho. Menciona la ley 30 = E de 1986 (art. 39) y el decreto 1853 de 1985 para deducir que actualmente y= EERIE

Fa en relación con el favorecimiento de la fuga de personas detenidas por trá = oo o fico de estupefacientes, al aumentarse la pena procede la captura para inda= e o gatoria y por tanto no puede enjuiciarse al procesado por actuación que ac = oo o tualmente no es delito, respecto a lo cual alega la favorabilidad de la ley pe oo oo o . mal (art. 60 C.P.P., art. 26 de la Constitución). Be ERIN RR PARA RESOLVER SE CONSIDERA : EIEN La acusación formulada contra el funcionario procesado = ME o es que incurrió en DETENCION ARBITRARIA al disponer la captura del Direc BE o tor de la Cárcel de Aguachica y de. los guardianes mencionados, con el objeto SS _ AA EEE o de ofrlos enindagatoria en investigación por fuga de una detenida, permane= — as E o la calidad expresada y aún. habérsele comunicado oficialmente por quien quedó E No encargado de la Di. reccwinó n al suplir. aldetenid» o. EiEhE . f LAFE EN > a . lo DL. “— + , EEE as - ios Los hechos referidos: resultan plenamente comprobados con oo o Fal OE IE EP o las pruebas que se han reseñado en forma.pormenorizada, pues se acredita = ue o que efectivamente existió la órden de captura, en virtud de la cual los emplea E FE dos citados permanecieron detenidos hasta el momento de su indagatoria, a = gh EE partir de la cual se dispuso su libertad, no obstante no haber variado las oo o pruebas y en atención a la calidad señalada.

Frente a esta situación por demás irregular, el procesado — ER o dió algunas explicaciones que examinadas, no son atendibles. Porque si bien = LEE E Aa se refiere al conocimiento personal que como empleados tenía de los acusados, oo o esto no era suficiente - aduce - puesto que tal calidad debía demostrarse con

REPUBLICA DE COLOMBIA ERAN

Co 7 A = EC EU AISLE si as - 9 - EERE los documentos correspondientes, entendiendo la comunicación del Director= o de la Cárcel como prueba inidónea para tal efecto. Pero la verdad es que = o - a as — bastaba su conocimiento, no sólo por las labores que aquellos cumplían y = o guardaban relación con las ejecutadas por el Juzgado, sino por cuanto, co= Bera mo se vió no había razón. para rechazar la información que le dió oficialmen SRE te quien quedó en la dirección del establecimiento carcelario. o Claro está que la irregularidad impetrada al funcionario= BEARER ciertamente se reduce a la captura de personas que en ese instante tenian= o la condición de empleados públicos, a quienes no obstante de tal carácter o Tm o privó de su libertad pese a conocer personalmente dicha situación e informa Fa do oficialmente por encargado de la Dirección de la Cárcel. o n - JE Des me ho “. NO . IIII III I Ed JE No puede, admitirse que el referido precepto (art.449 C. ANA ? Is P.P.) se preste a confusión porque contiene la expresa prohibición de pri= o var de su libertad a ningún empleado público mientras no concurra la pre = . via suspensión decretada ‘por la entidad o persona nominadora. Lo cual obe o

Ln o dece no propiamente a un simple capricho del legislador sino al exclusivo = o S - eee mi ! deseo de preservar la buena marcha: de la administración pública, cada vez= e que se vea interferida por situaciones anómalas como es el caso de privar de = la libertad a quien desempeña funciones públicas. Sin que esto obste, para= E que ante renuencia manifiesta del funcionario o empleado citado por el Juez o o instructor para indagatoria, pueda éste ordenar su captura Únicamente con “ dicho objeto debiendo cesar tal estado una vez cumplidal a diligencia respec otiva. En el evento sub-exámine, el doctor Valle Maestre Juez RRRERRR de Instrucción Criminal, evidentemente ordenó la captura de los empleados re ht JE REPUBLICA DE COLOMBIA E 7 / 4 ane De a I feridos para efectos de indagatoria, determinación que se prolongó durante= varios dias. Es decir que en forma manifiesta violó la anotada regla procesal, sin que tal conducta resulte explicable. De otra parte tampoco es argumento atendible, que no existe prohibición::de captura de empleados públicos para= indagatoria, pues cabe anotar que si para la efectividad de la detención se= exige la solicitud de suspensión, debe infererirse que no procedía para esta única finalidad. El funcionario hace diversas consideraciones que, como se dijo, son inaceptables. Sin que sea pertinente distinción entre funciona = eTy s . rios y empleados, pues, la norma comprende a unos y otros pretendiéndose = amparar el servicio público para que no haya interrupción. Tampoco cabía se

diera estricta aplicación al artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, pa ara acreditar la calidad de empleado, que como ya se anotó sabía que eran = { i funcionarios y, además, respecto a otro sindicado que se hallaba en la mismasituación por ser guardián de la Cárcel, se abstuvo posteriormente de dispo ner su captura. o em J Li “Por todo ello tanto el Tribunal y su Fiscal fueron unáni= mes en que el expediente reunía los requisitos para llamar a juicio por deten | ot ción arbitraria (art. 272 C.P.) toda vez que la conducta del acusado no sólo era violatoria de la norma citada, sino que además ordenó tal medida respec= to a delito de favorecimiento de la fuga (art. 179 del C.P.) - que sería el a tribuible a los empleados precitados - y a | no estar contemplado en el artícu lo 38 de la Ley 2a. de 1984, modificatorio del 426 del estatuto procesal, no = permitia su adopción, siendo por lo tanto procedente Únicamente la citación de los sindicados para ofrlos en injurada. Entonces por este aspecto también incurrió el doctor Valle Maestre en irregularidad, por no ser pertinente la captura conforme a dicha ERR REPUBLICA DE COLOMBIA o 7 7 y y A area SAIL 0 - 11 - Co disposición y de reciente vigencia en ese momento. Pero. aún con presciden o cia de ésta en cuanto pudo el funcionario ignorarla dada su nueva promul= BE gación, no cabe duda de que desconoció la prohibición y procedimiento seña AI

lado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal y que en tal for= pa ma privó ilegalmente de sulibertad a los mencionados empleados. Siendo ajus o tado el auto de proceder por hallarse comprobada la infracción y por existir o o indicios suficientes contra el acusado. Por manera que los razonamientos del señor defensor re o sultan nada convincentes conforme a las consideraciones antes señaladas. De o MR Ly pe — LA . biéndose agregar que el Tribunal examinó las versiones del funci. onario. i. ns oon ~ TIITINITITIS: tructor para rechazarlas con fundamentos suficientes, sin dividir su confe = o — - LU ” yr sión como se insinúa, ya que apenas constitufán simples descargos frente a h A hechos plenamente demostrados. en autos. Insistese en que aunque no apare DO | = cieran las constancias de nombramiento de los empleados sindicados, esta con > . Ce \ d dición aparece demostrada por otros medios. - o Finalmente, difícil -. aceptar el error alegado porque = o x ep A A TI" ERNE múltiples circunstancias controvier ten tal afirmación. No solamente con funda Ha mento en la lógica presunción de que los :funcionarios judiciales conocen aque = SIN sri llas normas procesales de diaria aplicación.como son las referentes a la liber= tad individual, sino también por la experiencia y la especialización que se ad » o quiere a través de la judicatura. Nada creible-porque los hechos irreales no son de recibo o en el mundo del derecho - es entonces suponer que el doctor Francisco Ja = o

vier Valle Maestre, a quien el Tribunal Superior de Valledupar había elegido CONDE Juez de Instrucción Criminal, que de suyo permite pensar en sus antecederr o tes de funcionario judicial, condiciones que debió comprobar y, desde luego, o las muy especiales previstas en el artículo 62 del Código de Procedimiento Pe o

REPUBLICA DE COLOMEB:A e

| Hh 74 AR EEE LILES NIG Td Ol aa LS IRENE - 12nal, ignoraba ciertamente que los empleados públicos no pueden ser priva o dos de su libertad sino conforme al ya multicitado artículo 449, que, repi= RAR ~ — TO tese, es por demás preciso en todo su texto y por lo mismo no ajeno al prin o cipio vigente que cuando el sentido de la ley es claro no es dable alejarse= o de su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. SED Debe agregarse, por último que no era necesario hacer SECTS referencia a normas posteriores sobre la materia, contenidas en otros estatu SHE tos, puesto que la situación debe examinarse con respecto a las que regian QUEDE: es ese momento. En todo caso el artículo 449 definía ampliamente la conducta E

RAEI Cu: que debia adoptar el funcionario instructor, norma no modificada y vigente= SE N a » hd «a al tiempo de ocurrir los hechos. ¡ SE Registrado proyecto de decisión en este asunto y habién o dose surtido por tanto previamente el trámite de la segunda instancia, el = o nuevo defensor constituido por el procesado y reconocido con tal calidad, = IE es E a as § presentd nuevo escrito para formular. otras peticiones y alegaciones. Sinem o

. - E ' a" aaa bargo, como resulta extemporéneop.or las razones expresadas, se ordena = o o 5 7. que se agregue a los autos ,para que en la primera instancía se adopten las mo decisiones pertinentes, ya que no es procedente entrar a examinarlo en el = He pu LEE SENN estado actual del tramite. LT Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SA LA DE CASACION PENAL -, de acuerdo con el concepto del Ministerio Públi E co, CONFIRMA el auto de enjuiciamiento apelado. E oo a / o Noyfíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. E

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DE COLOMEProceso N° 1027 contra FRANCISCO

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7. Janesiresn MA providencia apelada. - 13 -

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