CSJ - 11-001-02-30-000-2020-00445-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11-001-02-30-000-2020-00445-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte).
Bogotá, D. C., dieciecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Laura Ximena Vanegas García contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República de Colombia (Iván Duque Márquez), el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y, los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo.
ANTECEDENTES
1. La promotora, en su calidad de litigante, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la libertad e igualdad ante la ley, a la « libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio», presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 2 2.1. Que es abogada litigante, especialista en derecho de seguros y su actividad laboral principal es desarrollada en «Juzgados Civiles, Fiscalía, Medicina Legal y Juntas de Calificación de Invalidez, entidades que a la fecha tienen suspensión de términos y no atención al público… De [su] actividad depende el sustento… de su madre, abuela, hermano y el de sus dos mascotas». 2.2. Refirió, que a raíz de la suspensión de actividades
de términos y no atención al público… De [su] actividad depende el sustento… de su madre, abuela, hermano y el de sus dos mascotas». 2.2. Refirió, que a raíz de la suspensión de actividades en varios sectores por la declaratoria de emergencia sanitaria, económica y social dictada por el Presidente de la República en atención al impacto que ha tenido la pandemia originada por el virus COVID-19 en el país, se encuentra sin trabajo, pues « es públicamente conocido que el Consejo Superior de la Judicatura mediante distintos acuerdos decretaron la suspensión de los términos judiciales y múltiples actuaciones en las diferentes ramas; suspensiones que según el último acuerdo PCSJA2011567 finalizará el 30 de junio de 2020». 2.3. Destacó, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto varias excepciones para tramitarse algunos procesos, estos « no han sido suficientes para que los abogados litigantes y nuestros clientes accedan a la justicia…, es así como el Consejo Superior de la Judicatura a [su] criterio ha dejado a la deriva y a su propia suerte a… los abogados litigantes dejándolos sin herramientas para laborar». 2.4. Agregó, que dicha autoridad «…NO se ha pronunciado sobre las ayudas o planes de contingencia para… los abogados litigantes pese a ser nuestro ente regulador ni siquiera han sido mediadores ante el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) para garantizar nuestros derechos, el Consejo Superior de la
pronunciado sobre las ayudas o planes de contingencia para… los abogados litigantes pese a ser nuestro ente regulador ni siquiera han sido mediadores ante el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) para garantizar nuestros derechos, el Consejo Superior de la Judicatura solo se ha centrado en la Rama Judicial desconociendo a todas luces que los abogados litigantes hacemos parte importante de del sistema judicial colombiano».Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 3 2.5. Añadió, que los «abogados litigantes» viven en una incertidumbre al vencimiento de cada fecha de suspensión, pues «cada vez se pierde la esperanza de poder volver a trabajar siempre hay un nuevo periodo de suspensiones y rumores de cese de actividades por parte de los funcionarios, situaciones que tenemos que soportar los abogados». 2.6. Finalmente manifestó que, reconoce se han adoptado medidas para implementar los protocolos en las sedes judiciales, pero no comprende « que durante todo este tiempo no se hayan adoptado por parte de las accionadas medidas para garantizar el sustento de los abogados litigantes, como si se han hecho en otros sectores, parece ser que ni para el Presidente, sus Ministros, sus entidades ni mucho menos para el Consejo Superior de la Judicatura los abogados litigantes existiéramos. han desconocido plenamente nuestros derechos pese a ser nosotros una parte importantísima entre el aparato judicial y el ciudadano. Tanto así, que como abogados litigantes no podemos acceder a subsidios de desempleo ni a ninguno de los programas implementados por el
importantísima entre el aparato judicial y el ciudadano. Tanto así, que como abogados litigantes no podemos acceder a subsidios de desempleo ni a ninguno de los programas implementados por el Gobierno Nacional tales como Ingreso Solidario, Colombia está contigo entre otros pese a que como abogados litigantes también se nos suspendió nuestro trabajo desde el cierre de los juzgados en el mes de marzo de 2020».
3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene a las autoridades accionadas adoptar e implementar « medidas urgentes tendientes a garantizar el ejercicio de [su] profesión como abogada litigante donde se ofrezcan ayudas, auxilios, alivios financieros y donde se garantice [su] derecho al trabajo como abogada litigante, pues considera que [su] profesión… ha sido excluida de cualquier plan de mitigación por la emergencia sanitaria del Covid-19…».Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00
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LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Ministerio de Hacienda solicitó se declarare la improcedencia de la presente acción por falta de acreditación de los requisitos de procedencia.
2. El Departamento Nacional de Planeación exigió la denegación de la salvaguarda, al no ser la entidad competente para formular políticas o protocolos de seguridad que permitan la reactivación de la administración de justicia a nivel nacional. Además, no esta facultado para adoptar decisiones de política pública.
competente para formular políticas o protocolos de seguridad que permitan la reactivación de la administración de justicia a nivel nacional. Además, no esta facultado para adoptar decisiones de política pública.
3. María Carolina Rojas Charry pidió que no se acceda a la súplica implorada o, en su defecto, se tomen medidas que comprometan para el caso particular a la autoridad territorial respectiva y en atención del deber de solidaridad entren a responder familiares y entorno.
4. El Ministerio del Trabajo reclamó su exoneración de responsabilidad dado que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, por particulares.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00
5 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que, en principio, este amparo no « procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales», salvo que se verifique una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073/2007). Sobre un asunto que guarda similitud con el que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, la homóloga laboral, recientemente dijo:
una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073/2007). Sobre un asunto que guarda similitud con el que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, la homóloga laboral, recientemente dijo: «[E]s evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal, y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el Ordenamiento Legal para que la acción de tutela sea viable » (CSJ STL, 29 abr. 2020. Rad. n° 88777).
2. A la par con la regla general de improcedencia recién referida, el derecho pretoriano ha incorporado subreglas de excepcionalidad que están condicionadas a la acreditación de especiales circunstancias que prevean la necesidad de intervención urgente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En todo caso, en esos eventos puntuales las ordenes que pudieran eventualmente expedirse no comprenden el análisis objetivo de legalidad, sino que se restringen a la
inaplicación concreta del acto general y a su permanenciaRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 6 limitada en el tiempo, hasta el pronunciamiento del juez natural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018 sostuvo que: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable». De ese modo, el libelo introductorio debe evidenciar un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele el promotor, pues si ello no se acredita, le queda vedado el «Juez constitucional» impartir directrices frente al asunto puesto a su consideración.
3. De otro lado, también resulta pertinente precisar que la tutela no es procedente para reclamar indemnizaciones o reparaciones, salvo que, «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales» (C.C. T-352/2016).
de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales» (C.C. T-352/2016).
4. Ahora bien, de cara a lo pretendido por esta vía, advierte la Sala la improcedencia del ruego, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la accionante no demostró haber reclamado ante las autoridades acusadas lo aquí pretendido, por lo que tuvo o tiene laRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 7 oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional , cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.1. Además, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño especial que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, una afectación que la actora no esté en la obligación jurídica de soportar y que amerite, por tanto, la protección extraordinaria de la tutela a fin de evitarlo.
De acuerdo con lo anterior, refulge la improcedencia
jurídica de soportar y que amerite, por tanto, la protección extraordinaria de la tutela a fin de evitarlo.
De acuerdo con lo anterior, refulge la improcedencia de la égida reclamada, pues no sólo la reclamante acomete contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sino que pide a través de esta herramienta tuitiva la satisfacción de unos derechos de contenido económico provenientes de perjuicios que, por demás, no están mínimamente cuantificados, ni mucho menos acreditados. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que por regla general la salvaguarda constitucional no procede para exigir u obtener beneficios económicos - «alivios financieros »-, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, por loRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 8 que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento para satisfacer necesidades de esas características. Sobre el tema, esta colegiatura ha reiterado que: Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del
económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario… (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01 y en CSJ STC3451-2018 mar. 12 de 2018, rad. 2018-00012-01). Igualmente, en reciente pronunciamiento esta Sala en un caso de similares contornos al aquí analizado, recalcó que, «…conocido es que esta institución se creó con el único fin de proteger «derechos fundamentales» cuando han sido conculcados o están en situación de amenaza por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, excepcionalmente. Siendo claro que su utilización en cuanto a la obtención de una compensación dineraria se refiere, es prohibida y que la intervención del funcionario superlativo para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza es impertinente» No obstante, en gracia de discusión, ante lo alegado por la promotora frente a que ninguna «autoridad ha tomado medidas» en cuanto a ella y sus colegas, se tiene que si bien el deber del ejecutivo es velar por el mínimo vital de todos los ciudadanos, y que a primera vista pareciese que todas las herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria solo han sido diseñadas para las
deber del ejecutivo es velar por el mínimo vital de todos los ciudadanos, y que a primera vista pareciese que todas las herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria solo han sido diseñadas para las poblaciones o sectores más vulnerables, ello no obedece a un criterio caprichoso sino a «garantizar la igualdad» entre todos los grupos sociales (CSJ STC, 4 May. 2020, Rad. 00009-00).Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 9 4.2. Finalmente, la Corte en un asunto que guarda simetría con el que acá se estudia, manifestó que «no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasione una disminución en los ingresos de los abogados, toda vez que el tráfico judicial y el ritmo de trabajo se reduce, pero eso no implica catalogar las medidas acogidas para su superación como perturbadoras u omitir las herramientas que se han puesto a disposición de los usuarios del servicio, dado que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento (CSJ STC, 7 May. 2020, Rad. 00082-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00445-00 10